STSJ Cataluña 4212/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2007:8049
Número de Recurso2052/2007
Número de Resolución4212/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4212/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Imanol frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 484/2006 y siendo recurridos Niendors Corporation, S.L., - F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y F.C.C. Construcción, S.A.,. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a FCC Construcción S.A.

Que desestimo íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Imanol contra Niendors Corporation S.L. S.L., a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

E igualmente absolver y absuelvo al FOGASA".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º-. Niendors Corporation S.L., como contratista, y Fomento de Construcciones y Contratas Constricción SA, como comitente, suscribieron contrato de industriales num IN/0/l 12848/0061/00/05 el dia 21 de noviembre de 2005. En contrato tenia por objeto la realización y ejecución de determinadas obras en iales públicos y que aparece descritas en dicho instrumento. Se da por reproducido el contrato unido a los folios 228 a 243.

  1. - La parte actora, Don Imanol , mayor, de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Niendors Corporation S.L. desde el día de febrero de 2006, en virtud de contrato fijo de obra para la prestación de servicios con la categoría profesional de oficial en la obra FCC Distritos Barcelona.

  2. - El actor percibía un salario diario, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 60' 41 euros .

  3. - Don Imanol miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

  4. - Niendors Corporation S.L., apareció como deudora de la Seguridad por las cuantías de 11.053'46 euros (certificación de 22 de marzo de 2006, al folio 244), y 37. 062'54 euros (certificación de 5 de mayo de 2006, al folio 246)

  5. - FCC Construcción SA extinguió la contrata que mantenía con Niendors Corporation 5 L por escrito notificado a esta ultima el dia 16 de junio de 2006, con fundamento en el impago de salarios y cotizaciones a la Seguridad Social (folio 247)

  6. - FCC Construcción SA abonó al actor la cantidad de 1 .241'85 euros en fecha 21 de junio de 2006, mediante la entrega de cheque 9.561 592-5, contra la cuenta 0049-4769-81-2210031618, en concepto de salario correspondiente al mes de mayo de 2006 (folios 285 y 287, obrando igualmente en el ramo de prueba de FCC Construcción SA).

  7. - El actor remitió a Niendors Corporation S.L. un burofax el día 3 de julio de 2006, manifestando en el mismo haber sido despedido verbalmente el día 21 de junio de 2006 e interesando la entrega de carta de despido. Dicho burofax no fue entregado a su destinario (folios 263 a 266).

  8. - En esa misma fecha el actor remitió a FCC Construcción SA burofax con el mismo contenido, que fue recepcionado por la destinataria el día a las 12:50 del día 4 de julio de 2006 (folios 266 a 270).

  9. - Niendors Corporation S.L. comunicó la baja del actor en el Sistema de Seguridad Social con efectos al día 22 de junio de 2006 (folio 284).

  10. - Niendors Corporation S.L. comunicó a los trabajadores destinados en la obra contratada con FCC Construcción SA la extinción de su contrato de trabajo el día 22 de junio y con efectos a esa misma fecha, justificando la decisión extintiva en el avanzado estado de las obras y la conclusión de la contrata

  11. - Don Imanol prestó servicios por cuenta de Niendors Corporation S.L. en el ámbito de contrata suscrita por ésta con FCC construcción SA.

  12. - Niendors Corporation S.L. fue constituida el día 18 de febrero de 2004 ante el Notario de Barcelona Don Guilir Trias de Bes Recolons (protocolo 117). Obra inscrita en la Seguridad Social desde el día 26 de febrero de 2004 (folio 184)

  13. - Niendors Corporation 5 L suscribio con Maz en julio de 2005 concierto para la prestación de servicio de prevención (folios 213 a 221)

  14. - Niendors Corporation S L suscribió contrato de seguro de responsabilidad civil con Groupama Seguros y Reaseguros SA día 3 de noviembre de 2005, con efectos desde el día 25 de octubre inmediato y con las garantía- de 600.000 euros euros por resp. civil explotación, otros 600.000 euros por resp. civil patronal 3.000 euros por defensa (Obra en autos copia del contrato).

  15. - La plantilla de Niendors Corporation SL en junio de 2006 era de aproximadamente setenta y cinco trabajadores (Boletines de cotización en el ramo de prueba de la FCC Construcción SA).17°.- Niendors Corporation S.L autorizó a FCC Construcción SA mediante escrito de 21 de junio de 2006, el pago de salarios de los trabajadores de la primera, destinados en la contrata, con cargo a las facturas pendientes de cobro por la contratista, en cuantia de 43 261'l5 euros, devengados durante el mes de mayo de 2006.

  16. - Se intentó la concilación por soliciutd de 10 de julio de 2006, concluyendo el acto celebrado el día 27 de julio de 2006 con el resultado de sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó,elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la acción de despido por él ejercitada, dirigiendo su primer motivo de revisión fáctica a la propuesta de modificación de los hechos 11º y 16º (con la inclusión de un nuevo ordinal) para constatar como la comunicación que la empresa Niendors Corporation SL efectúa el día 22 de junio de 2006 va dirigida "a algunos de los trabajadores destinados en la obra contratada con FCC Construcción SA...justificando la decisión extintiva...por la comunicación expresa (de) la ... contratista...". Pretensión revisoria que no puede prosperar al resultar incuestionado (y así se deriva del incombatido sexto ordinal fáctico) que la misma viene referida a la extinción de "la contrata que mantenía con Niendors..."

Distinta suerte merece seguir la constación de que a la data de 27 de julio de 2006 "tan sólo figura de alta" un trabajador; habiendo causado baja en la misma "desde el día 23 de marzo al día 22 de junio de 2006...65 trabajadores" (como así resulta de la certificación de la Tesorería incorporada como documento 10 de la actora).

Finalmente, y por lo que se refiere a la inclusión del hecho acreditativo de que "Niendors Corporation SL cesó las actividades desde inicios de junio de 2006" la prueba en que se sustenta (folio 96) nada expresa en referencia a este litigioso particular.

SEGUNDO

Tras considerar -frente a lo argumentado de contrario- que las relaciones entre las codemandadas respondían a la preexistencia de una contrata establecida en los términos normativamente previstos y rechazar el concurso de un supuesto de cesión ilegal (al tratarse de una empresa con infraestructura propia y amplia plantilla "que posee organización empresarial, objeto, aseguramientos, planes de prevención..." -Fj3.3-), se imputa la eventual responsabilidad del acto extintivo únicamente a la contratista (con exclusión de la principal), concluyendo así en favor de los plenos efectos resolutorios que atribuye a la extinción de la contrata "con fundamento en el impago de salarios y cotizaciones a la Seguridad Social".

Remitiéndose a la doctrina establecida en sus pronunciamientos de 21 de septiembre de 1993, 26 de marzo de 1996, 20 y 21 de febrero y 14 de marzo de 1997, 17 de marzo de 1998, 30 de marzo, 16 de abril y 29 de septiembre de 1999, 15 de febrero, 21 de marzo y 15 de noviembre de 2000, 18 de septiembre de 2001, 11 de mayo y 10 de octubre de 2005 reitera la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 24 de abril...

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