STSJ Andalucía 813/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteJULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ECLIES:TSJAND:2007:5758
Número de Recurso169/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución813/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 169/07, interpuesto por HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERÍA y

D. Sebastián contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 10 de Marzo de 2.006 en Autos núm. 611/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Luz en reclamación sobre tutela de derechos fundamentales contra HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERÍA, D. Sebastián , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de Marzo de 2.006 , por la que estimando la demanda formulada por la actora, declaraba que la conducta de los demandados ha vulnerado el derecho de la misma a no recibir un trato degradante, condenando a la empresa demandada a abonarle una indemnización de 40.765'69 €.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Facultativo Especialista de Anestesiología y Reanimación, con antigüedad desde el día 3-VII-93.

  2. - El artículo 25.5 del Convenio Colectivo de empresa publicado en el B.O.P. de Almería nº 115, defecha 15-VI-01, establece que los facultativos que hayan de realizar guardias dentro de cada unidad organizativa, lo harán según una lista rotatoria de manera que al final del año queden compensados e igualados al máximo posible el número de festivos y días ordinarios efectivamente realizados.

    Por su parte, el apartado ocho del citado artículo establece que la retribución de las guardias médicas se realizará mediante el complemento establecido en el artículo 33.5.g) del Convenio, que a su vez remite a lo establecido en el Anexo IV , prorrateándose también en las pagas extraordinarias y en las vacaciones, en función de las cantidades percibidas por las guardias efectivamente realizadas en el semestre anterior.

  3. - En el periodo al que se refiere la demanda, es decir entre el año 2.000 y el día 30-IX-03 el Director del Área Integrada de Gestión del Bloque Quirúrgico y Jefe del Servicio de Anestesiología y Reanimación era D. Sebastián , que era quien debía asignar las guardias de una manera rotatoria y equitativa, a fin de que, tal como preceptúa el artículo referido, quedasen compensados e igualados al máximo el número de festivos y días ordinarios efectivamente realizados por los distintos facultativos de cada unidad.

    Junto a los módulos de guardias existía el módulo de actividad complementaria, asignada por el Dr. Sebastián exclusivamente a quienes hacían las guardias de refuerzo de tardes (es decir guardias de presencia física en días laborables de 17 a 22 horas). Esta actividad complementaria englobaba la no libranza al día siguiente a la realización de una guardia (refuerzo del día saliente de guardia), la actividad complementaria de trabajo en equipo (quirófano), asignada igualmente a quien realizaba turnos de guardia de refuerzo de tardes, y la actividad complementaria de trabajo en equipo en salientes, consistente en no librar al día siguiente de la guardia de presencia física, fuera de día laborable o de festivo.

    La realización de la actividad de refuerzo de tardes (de 15 a 22 horas) se realizaba aproximadamente dos veces por semana, y llevaba aparejada la realización de la guardia localizada.

  4. - A la actora se le han denegado en el año dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres (hasta el mes de septiembre) la realización del refuerzo de tardes y las actividades complementarias que el mismo lleva aparejadas (actividad complementaria refuerzo saliente, actividad complementaria trabajo equipo saliente y actividad complementaria trabajo quirófano), causándosele por este motivo un perjuicio económico que se evalúa en la cantidad de 19.765'59 €, de acuerdo con la valoración que hace la actora en el Hecho Tercero de su escrito de subsanación de fecha 19-VII-05, que se comparten por este Juzgador, en lo que se refiere a las actividades complementarias referidas, y de 21.000 € por refuerzo tardes y actividad complementaria de refuerzo saliente, cantidad que resulta del Hecho Segundo del escrito referido, en el que se hace globalmente una reducción de las cantidades que corresponden a refuerzo de tardes y actividad complementaria de refuerzo saliente, únicas que se tienen en cuenta, debido a que la actora padeció periodos de I.T. y estuvo de baja asimismo por maternidad en estos periodos.

  5. - No se ha acreditado que la actora solicitase ser relevada de estas actividades, ni que haya tenido lugar alguna otra causa que justifique su exclusión de las mismas, habiéndose permitido su realización al resto de sus compañeros, a excepción de Dª. Claudia , quien a su vez ha reclamado las cantidades que reclama la actora presentando demanda de cantidad que ha recaído en otro Juzgado.

  6. - La decisión de relevar a la actora de estas actividades, causándole así un perjuicio económico, fue adoptada por el Dr. Sebastián , cuyas relaciones con la actora fueron malas durante el periodo comprendido entre el año 2.001 y la marcha del mismo del Hospital de Poniente.

    En este periodo, el Dr. Sebastián realizó valoraciones en las que ponía en cuestión la valía profesional de la actora delante de sus compañeros de trabajo.

  7. - Desde septiembre de 2.003 la actora ha participado en las actividades que se han referido, con una nueva Jefe de servicio de Anestesiología, Dª. Milagros .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERÍA y D. Sebastián , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declara que la conducta de los demandados ha vulnerado el derecho de aquélla a no recibir un trato degradante, condenando a la empresademandada, Hospital de Poniente, al abono a dicha actora de una indemnización de 40.765'69 €, cantidad en que fija la pérdida económica que supuso a la parte la conducta seguida por la demandada, indemnización que atribuye a la empresa, toda vez que, se dice, el codemandado Sr. Sebastián no formaba parte de la relación laboral entre la actora y dicha empresa, siendo simplemente un superior jerárquico de la primera, y a quien se trajo al procedimiento por los motivos que antes expone, Fundamento Segundo, penúltimo párrafo.

Contra tal sentencia se alzan los codemandados, Hospital de Poniente y Sr. Sebastián , mediante sendos recursos de suplicación, que fueron impugnados de contrario, parte actora, siendo impugnados, asimismo, por el Ministerio Fiscal.

El recurso del indicado Hospital se formula al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 191 de la L.P.L ., un motivo por cada vía procesal, y el del codemandado Sr. Sebastián , igualmente, con amparo en los tres apartados y un motivo por cada una de tales vías procesales.

Segundo

En el recurso del Hospital, se formula el primer motivo, se repite, con amparo en el apartado a) del citado precepto procesal, denunciando la infracción de los arts. 24.1 de la Constitución, 97.2 de la L.P.L ., en conexión con los arts. 209 y 218 de la L.E.C . y las sentencias del Tribunal Constitucional 108/90, de 7 de Junio (R.T.C. 1990, 108), 41/92, de 2 de Abril (R.T.C. 1992, 491), y 218/92, de 1-12-92 , así como otras de Tribunales Superiores de Justicia que, sabido es, no constituyen jurisprudencia en sentido estricto, art. 1.6 del Código Civil , para poder basar un recurso de suplicación, ex art. 191 c) de la L.P.L ., aun cuando éstas se apoyan en otras del Tribunal Constitucional, las que se citan en ellas.

Denuncia incongruencia vulneradora del principio de tutela judicial efectiva, al no haberse pronunciado la sentencia o, al menos, no hacerlo con la suficiente motivación, sobre prescripción que alegaron en juicio, tanto ella como el codemandado, Sr. Sebastián .

Con respecto a la solicitud planteada, debe significarse que la nulidad de los actos procesales está considerada en nuestro derecho como un remedio excepcional al que sólo se debe acudir cuando no exista otra posibilidad de subsanar el defecto observado, siendo, además, necesario que se haya producido efectiva indefensión, circunstancia ésta que es la más importante, e imprescindible, lo que no ocurrirá si es posible, se repite, subsanar el defecto y reparar, en su caso, la indefensión sufrida, como se hace aquí mediante la formulación de otro motivo, el tercero, por la vía del apartado c) del art. 191 de la L.P.L.

Por ello el motivo planteado ha de ser rechazado ya que el Magistrado mediante Auto aclaratorio, introdujo un nuevo Fundamento en la sentencia que se complementaba, y razonó, entiende esta Sala que suficientemente, por qué no era de apreciar la prescripción alegada, y de aquí que no se dan los vicios que se denuncian, significando, en fin, que la parte recurrente mediante este recurso podrá obtener la correspondiente tutela, por lo que, se repite, el motivo debe ser desestimado.

Tercero

El codemandado Sr. Sebastián formula, en su recurso, un primer motivo de suplicación, con amparo en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., para reponer los autos al momento en que hubo infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Se denuncia, aun cuando se hace por remisión al Antecedente Segundo del recurso, infracción del art. 215 de la L.E.C.

Se alega que su solicitud de ampliación de la demanda contra las Aseguradoras Winterthur y Zurich se debió aceptar,...

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