SAP Albacete 12/2005, 8 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2005
Número de resolución12/2005

SENTENCIA Nº

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

D. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

En ALBACETE, a ocho de Julio de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 20/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, tramitada bajo el número 1/04 , por el Procedimiento Ordinario, por delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra Jose Manuel , con NIE nº NUM000 , nacido en Ain Beni Mathar (Marruecos), el día 19-09-1975, hijo de Admed y Zara, con domicilio en Albacete, CALLE000 , NUM001 NUM002 NUM003 ; sin antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, y defendido por el/la Letrado/a D./ª ANTONIO MANUEL NUÑEZ-POLO ABAD; y contra Javier , con D.N.I. nº NUM004 , nacidoen Albacete el día 08-03-1985, hijo de Angel y Arrate, con domicilio en Albacete, CALLE001 , NUM005 NUM006 , sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MANJAVACAS, y defendido por el Letrado

D. MARIANO LÓPEZ RUIZ; siendo Acusación Particular Blanca , representado por el Procurador D. LORENZO GÓMEZ MONTEAGUDO, y defendida por la Letrada Dª CRISTINA GARCIA GARCIA, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. VICENTE MANUEL ESCRIBÁ FELIX, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de Abril de 2004, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 401/04, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Se dictó Auto de conclusión de Sumario en fecha 13 de Enero de 2005 , y se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 4 de Julio de 2005, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en el acta extendida al efecto por la Sra. Secretario de la Sala, Doña Mª DEL ROSARIO ESCUDERO CANTO.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de: A) de un delito intentado de violación de los artículos 178, 179, 180-1º, y del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal y B) de una falta de hurto del artículo 623-1º del Código Penal , siendo autor del delito A) Jose Manuel y cooperador necesario del mismo Javier y ambos autores de la falta, solicitando, a cada uno de ellos, por el delito la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante ese tiempo y por la falta la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 10 Euros y ello con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a ambos el pago de costas y que indemnizaren conjunta y solidariamente a Blanca en 12.500 Euros por daños morales mas 225 Euros por efectos y vestuario dañado, con aplicación del art. 576 del la LEC .

CUARTO

La Acusación Particular de Blanca , en igual trámite, calificó los hechos en igual sentido que el Ministerio Fiscal, si bien sin aplicación del párrafo 2 del art. 180 del Código Penal y añadiendo de aproximarse y/o comunicarse con Blanca durante 5 años y pidiendo por la falta una cuota de 12 Euros diarios, y todo ello con costas, incluidas las de la acusación.

QUINTO

La defensa de Javier estimó que los hechos no eran respecto de su representado constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó su libre absolución y subsidiariamente que su patrocinado era responsable en concepto de cómplice de un delito de abuso sexual, de los artículos 181-1º y tentativa del artículo 182-1º del Código Penal , concurriendo en todo caso y sucesiva y alternativamente las atenuantes del art. 21-1º en relación al 20-1º y 21-1º en relación al 20-2º o 21-6º todos ellos del Código Penal , entendidos como muy cualificada y solicitando respectivamente 3 o 6 meses de prisión.

SEXTO

La defensa de Jose Manuel , en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos no eran, respecto de su patrocinado, constitutivos de delito alguno, por o que solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara probado, en virtud de la prueba de interrogatorio del acusado, testifical y pericial practicada que sobre las 4,00 horas del 10 de Abril de 2004, los procesados Jose Manuel y Javier , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando transitaban por la Calle San José Calasanz de Albacete, observaron en el portal nº 8 a una muchacha, que luego resultó ser Blanca , tumbada en el suelo, con signos evidentes de intoxicación etílica, lo que aprovecharon los acusados para sustraerle unas monedas de Euro que ésta llevada, (sin haberse podido concretar su importe), así como una cadena de oro, tasada en 120 Euros, marchándose del referido lugar, manifestando seguidamente el acusado Jose Manuel al acusado Javier su intención de volver, ya que "quería follar a la chica", por lo que ambos volvieron a donde se encontraba Blanca , preguntándole si vivía en dicho portal, a lo que ésta manifestó que sí, comenzando a registrarle los bolsillos, encontrándole las llaves de la puerta de entrada, con las que los procesados abrieron, introduciendo a Blanca con ellos, siendo entonces cuando Jose Manuel comenzó a manosearla, al tiempo que le quietaba la ropa hasta dejarla desnuda de cintura para abajo, rompiéndole igualmente la camisa, dejándole sus pechos al aire, tirándola al suelo y colocándose encima de ella, tras desabrocharse la bragueta con el fin de penetrarla, al tiempo que el acusado Javier , le sujetaba por las piernas y le tapaba la boca, pues chillaba, y ello con el fin de auxiliar a Belkacem, no resulta acreditado quefinalmente hubiera penetración sin duda a la decidida oposición y resistencia de Blanca y al hecho de la comparecencia en el lugar de los hechos una pareja de la Policía Local, que fue avisada, la cual detuvo a los procesados, ocupándole a Javier la cadena sustraída, la cual se encontraba partida,

A Blanca se le causaron desperfectos en el vestuario por importe de 135 Euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con independencia de que en el transcurso de esta fundamentación analizamos si en autos concurren los elementos que configuran un delito contra la libertad sexual en cualquiera de sus formas, si conviene hacer una primera reflexión y es la clara constatación, sin perjuicio de las autorías, de la voluntad y deseo de acceso carnal derivado del hecho de desnudar a la víctima, desabrocharse los botones de la bragueta y colocarse encima de aquélla. Cualquier otra interpretación en sentido contrario rompería los moldes de la lógica. Y si se habla de víctima desnuda, bragueta abierta y posición encima de la mujer lo es por que en ese estado y en esas circunstancias son sorprendidos los partícipes por los miembros de Policía Local, como así lo declaran en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

La segunda cuestión que el Tribunal se plantea, dado el debate procesal, es si para satisfacer ese deseo de acceso carnal se empleó fuerza o violencia encaminada a vencer la resistencia de la víctima o si esta no se produjo o no era ya necesaria para vencer esa resistencia dado el estado de embriaguez de la misma.

TERCERO

El Tribunal llega a la conclusión de que se empleó violencia y que además esta fue necesaria para vencer la voluntad de la víctima. Y ello es así, aun partiendo de que no hay lesiones físicas, requisito no necesario a tenor de la jurisprudencia sentada entre otras, en STS de 28 de Septiembre de 1996 , por cuanto la víctima tenia la ropa rota (declaración de los Policías en el juicio oral) chillaba gritando: "que me follan, que me follan" (declaración del acusado Javier ), que Javier le tuvo que tapar la boca (según propio reconocimiento), porque al ser sorprendido por la Policía el propio Javier , mientras su compañero estaba encima de la mujer la sujetaba las piernas (declaración de los Policías en el juicio) y porque la chica se resistió en todo momento (declaración de Javier , folio 32 en presencia judicial, con letrado y Ministerio Fiscal presentes, ligeramente matizada en el juicio hablando de escasa resistencia).

CUARTO

Si hay toda esa resistencia apuntada y es preciso toda esa fuerza, es obvio que la víctima, aunque borracha y aunque posteriormente no recuerde los hechos, en aquellos momentos era conocedora de que sufría un ataque y que el alcohol ingerido, aunque debilitada poderosamente su defensa, hace imprescindible el uso de la fuerza para conseguir el acceso carnal, que si bien no queda probado que se produjera, de ahí que el delito lo sea en grado de tentativa, solo lo es por la presencia policial.

QUINTO

Estamos pues, dada esa violencia ante un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , en grado de tentativa cercana a la consumación y además concurre la agravante específica del artículo 180.1-3º de ser la víctima especialmente vulnerable. Ya hemos dicho que la víctima se encontraba en estado de embriaguez no se sostenía en pie, refiere la Policía, aunque ya hemos precisado que a pesar de eso la violencia fue necesaria, pero ese estado merma notablemente la capacidad de defensa y además era tan patente que del mismo eran conocedores ambos acusados (así lo reconocen).

SEXTO

No es sin embargo apreciable esa otra agravante específica, del artículo 180.1º-2ª del Código...

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