STSJ Cataluña 6094/2007, 19 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2007:9155
Número de Recurso3129/2006
Número de Resolución6094/2007
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6094/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 18 de Noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 1040/2004 y siendo recurrido/a La Estrella de Seguros y Reaseguros, S. A., SINTERIZADOS MONTBLANC S.A. (SIMO), TALLERS COMBI S.A. y MUTUA CATALANA DE SEGUROS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-12-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de Noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Claudio debo absolver y absuelvo a los demandados Sinterizados Montblanc, S.. (SIMO), Talleres Combi, S.A., Mutua Catalana de Seguros, Estrella Seguros de todos los pedimentos contra ella cursados en demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Claudio , prestaba servicios por cuenta y orden de la mercantil Talleres Combi, S.A. en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 2.5.02, con categoría profesional de oficial 3ª, prestando sus servicios de forma contínua en el centro de trabajo de la empresa Sinterizados Montblanc, SA (SIMO).

(documentos n° 1 y 2 del actor, e interrogatorio actor).

SEGUNDO

El 8.10.02 el actor sufre accidente de trabajo en el centro de trabajo de SIMO.

El actor se encontraba desempeñando tareas de mantenimiento preventivo de la maquinaria de prensa 2060(s-127), en calidad de ayudante de Enrique , oficial de mantenimiento y empleado de SIMO.

Tras detectar que la bomba de engrase de accionamiento manual generaba deficiencias, proceden a sustituirla. Efectuada Ia sustitución se detecta que la palanca de accionamiento interacciona con un soporte estructural, y deciden doblar el soporte mediante soplete de acetileno que llevan a la máquina. El calor del soplete calienta un calderín próximo a la palanca que por acción de la propia presión neumática revienta forzando la salida del aceite del circuito y proyectándolo sobre la llama del soplete. La proyección del aceite sobre la llama se produce por acción del aire comprimido de la máquina que no se había cortado. El incendio producido provoca importantes quemaduras a los dos operarios.

No consta acta de infracción levantada a las demandadas por Inspección de Trabajo por causa del accidente.

(documentos n° 31 del actor y n° 1 y 2 de SIMO)

TERCERO

La empresa SIMO contaba con un protocolo de operaciones para mantenimiento de la máquina 2060 que consta conocía Enrique .

En dicho protocolo, además de las distintas operaciones a realizar, se indica como nota previa "Treura la corrent i tallar l'aire abans de realizar qualsevol manipulació".

(documento nº 5 de SIMO e interrogatorio del Sr. Enrique ).

CUARTO

El Sr. Enrique había recibido la información de los riesgos de su lugar de trabajo, que consta en el documento n° 8 de la empresa SIMO, y que se da por reproducido, donde se recoge el de incendio por uso de máquinas portátiles de soldar, y como medida de protección indica la de cortar el suministro de aire comprimido.

El Sr. Enrique había recibido numerosos cursos de formación relativos a las funciones propias de mantenimiento de maquinaria y uno de prevención de riesgos laborales por cuenta de SIMO.

(documentos n° 5, 7,8 y 9 de SIMO, interrogatorio del Sr. Enrique )

QUINTO

SIMO había contratado con Talleres Combi, SA servicios de mantenimiento de su maquinaria.

Consta entregado por SiMO a Talleres Combi, SA evaluación de los riesgos de los lugares de trabajo ocupados por los trabajadores de ésta en SIMO.

(documentos n° 12 y 13 de Claudio )

SEXTO

El actor inició proceso de IT derivado del accidente de trabajo sufrido el 8.10.02 el mismo día del suceso, siendo alta por mejoría que permitía realizar su trabajo habitual el 30.6.03. (doc. n° 10 actor)

SÉPTIMO

Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente el INSS dicta resolución de

20.11.03 declarando al actor afecto de una incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual.

(documento nº 43 del actor).

OCTAVO

Percibió durante el proceso de IT iniciado el 8.10.02 el 100% de su base reguladora de 37,32 euros al día. Posteriormente ha estado de baja médica entre el 21.5.03 y el 30.6.03 percibiendo prestación por el importe total de 1.071,33 euros.El actor ha percibido la cantidad de 27.251,04 euros en concepto de indemnización por declaración de incapacidad permanente parcial.

doc. nº 10 al 46 y 50 y 51 de Talleres Combi, SA).

NOVENO

El actor sufre quemaduras en el 33% de su cuerpo, injertos, cicatrices en muslos y queloides en espalda, cara posterior el cuello, pabellón auricular izquierdo, en extremidades superiores, que además cursa con retracción cutánea en muñeca derecha, es zurdo, limitación de movilidad a nivel muñeca derecha inferior al 50%, y un perjuicio estético bastante importante.

Estuvo hospitalizado entre 18.10.02 y el 8.11.02

(documentos n° 16, 21 y 44 del actor)

DÉCIMO

SIMO tiene suscrita póliza de seguro por responsabilidad civil con la aseguradora la

Estrella, SA vigente en el momento del accidente, que incorpora una franquicia de 6.000 euros.

Se da por reproducida la póliza al obrar en el ramo de prueba de la aseguradora.

UNDÉCIMO

Talleres Combi, SA tiene concertada póliza de seguro combinado industrial con Mutua Catalana Seguros, vigente a la fecha del accidente de trabajo, que cubre la responsabilidad civil general, que garantiza el pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual por daños que se causen involuntariamente a terceros y de los que resulte responsable el asegurado, de acuerdo con las leyes vigentes, a consecuencia de la actividad desarrollada en el establecimiento asegurado (art. 3.6.1.1 de las condiciones generales).

Conforme a las condiciones particulares el riesgo cubierto por el seguro es el "contenido de una nave industrial destinada a fabricación de moldes y matrices". Se da por reproducida la póliza que obra en el ramo de prueba de la aseguradora.

DUODECIMO

La demandante presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo el 17 de noviembre de 2004, celebrándose el acto conciliatorio el 2 del siguiente mes, concluyendo como sin acuerdo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo planteada por la parte actora. Frente este pronunciamiento se alza en suplicación la referida demandante que artículo su recurso exclusivamente efectuando censura jurídica con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral.

Concretamente denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1903 del código civil , de la jurisprudencia aplicable al supuesto que aquí se plantea, y de los artículos 40. 2,y 43 de la Constitución Española, así como inaplicación del artículo 4. 2.d) y 19. 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , así como infracción por inaplicación de la legislación sobre Prevención de Riesgos Laborales, concretamente artículos 14. 1, 15. 3 y 4,19 y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , infracción de los artículos 26,27 y 186 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 42. 3 de la Ley sobre Sanciones e Infracciones del Orden Social.

En otros apartados dentro del mismo motivo insiste en la denuncia de los preceptos mencionados y además de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil y del artículo 15 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

El problema de si ha concurrido en este caso culpa o negligencia de las empresas codemandadas que pueda relacionarse causalmente con el accidente de trabajo en cuestión ha de resolver a la luz del criterio ampliamente reiterado por esta Sala. Hemos venido diciendo siguiendo los criterios jurisprudenciales que "La jurisprudencia social ha establecido que la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo oenfermedad profesional es una responsabilidad culpabilista o subjetiva (entre otras, SSTS/IV 30-9-1997, 2-2-98 y 23-6-98 ). Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 30-9-97 , ha definido el ámbito de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios del siguiente modo: "En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquilina, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito la responsabilidad por culpa ha de ceñirse...

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