ATC 111/2014, 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2014:111A
Número de Recurso6959-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. El día 28 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Avilés al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento correspondiente, el Auto de 14 de noviembre de 2013, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad con respecto al art. 695.4, párrafo segundo, en relación con el art. 695.1.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), en la redacción dada en el art. 7.14 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

  2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria formuló demanda ejecutiva en reclamación de deuda garantizada con hipoteca. Dicha demanda dio lugar a procedimiento de ejecución de título no judicial núm. 13-2013. Se articuló por el demandado oposición a dicha ejecución, alegando el carácter abusivo de determinadas cláusulas (a saber: vencimiento anticipado, intereses de demora pactados y gastos y suplidos), incoándose la pieza correspondiente (pieza núm. 13/2013 01) con traslado de la oposición a la entidad bancaria ejecutante. Se convocó vista a la que comparecieron en legal forma todas las partes y, tras las alegaciones iniciales y la prueba solicitada y admitida, quedaron los Autos pendientes de Sentencia.

    2. El Juzgado dictó providencia de 2 de octubre de 2013, en virtud del art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 695.4 LEC, en la redacción dada por la Ley 1/2013,“por vulnerar los preceptos constitucionales del art 24 en cuanto a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos, sin que ningún caso se produzca indefensión en relación con el art 14 de la Carta Magna, sobre el principio de igualdad y a que no sean discriminados por ninguna condición o circunstancia social o personal”.

    3. En el trámite de alegaciones la parte ejecutante se opuso al planteamiento de la cuestión, defendiendo la constitucionalidad del precepto, ya que la nueva regulación introducida por la Ley 1/2013 no obsta a que los prestatarios puedan comparecer y defenderse en la forma que estimen oportuna. La diferencia se ciñe a la posibilidad de interponer recurso, mas esa circunstancia —se afirma— no hace sino compensar la ventaja de la que parte el prestatario, al reconocérsele la posibilidad de formular oposición fundada en el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el préstamo hipotecario, abriéndose con ello las causas de oposición de un proceso ejecutivo, asemejándolo a un proceso declarativo y quitándole la especialidad propia del mismo. Por ello, en compensación de esa posibilidad, queda objetiva y razonablemente justificado que la ley permita a la entidad ejecutante la formalización de un recurso.

    La parte ejecutada, en cambio, defendió la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, al entender que se introduce en la Ley una ventaja para quien ya de por sí cuenta con una posición preeminente.

    El Ministerio Fiscal consideró no pertinente el planteamiento de la cuestión. A su juicio, el art. 695.4 LEC no condiciona el fallo sobre el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, pues queda referido exclusivamente a los posibles recursos contra el mismo, por lo que nada impide dictar una resolución de fondo.

  3. El Auto de 14 de noviembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Avilés fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente, y de forma resumida, se indican:

    1. Tras exponer los antecedentes del caso, señala el Auto que el precepto cuestionado (párrafo segundo del art. 695.4 LEC, en relación con el art. 695.1.4 LEC, en la redacción dada por la Ley 1/2013 en su art. 7.14) priva al ejecutado de la posibilidad de recurrir la resolución que resuelva un incidente de oposición ante una ejecución dineraria garantizada con hipoteca por alegación de cláusulas abusivas, en aquellos casos en los que se desestime el motivo de oposición, siendo firme el fallo y no teniendo más posibilidad legal de oponerse a la continuación de la ejecución, a diferencia de la posibilidad de recurso con la que cuenta el ejecutante para el caso que sí se estime el motivo de oposición, evitando con ello la firmeza del fallo. Esa diferencia en la posición procesal de las partes vulneraría, según el Juzgado promotor de la cuestión, los arts. 14 y 24.1 CE, al suponer un tratamiento discriminatorio entre las partes ante un mismo acto procesal en un mismo procedimiento.

    2. La igualdad de armas de las partes en el proceso sólo se aseguraría, dice el órgano judicial, o suprimiendo los recursos para ambas partes, independientemente de cómo se resuelva el motivo de oposición, tal como preveía la antigua redacción del art. 695 LEC antes de la Ley 1/2013, o, alternativamente, dando la posibilidad de recurso a ambas partes, tal como ocurre en supuestos similares (cita, señaladamente, el art. 560 LEC).

    3. Entiende el Juzgado que el art. 695.4, párrafo segundo, LEC, afecta a la validez del fallo, pues el mismo quedará firme para el caso de que el pronunciamiento sea desestimatorio, mientras que el ejecutante siempre podrá recurrir si le perjudica. Señala además que, una vez concluida la vista, se ha ido pronunciado sobre cada una de las cuestiones relativas a la abusividad de las cláusulas cuestionadas, de cuya decisión dependerá el fallo; y siendo algunas de ellas desestimatorias y otras estimatorias, a la hora de dar posibilidad de recurso y de que las partes puedan legítimamente discrepar por errónea valoración jurídica del pronunciamiento judicial, constata que el legislador ha establecido aquel criterio distinto en cuanto a las posibilidades de recurso, según el signo del pronunciamiento, concluyendo por ello el Juzgado que se trata de una norma procesal que puede vulnerar los arts. 14 y 24.1 CE.

  4. Mediante providencia de 14 de enero de 2014, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuese notoriamente infundada.

  5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de febrero de 2014. Considera que la cuestión de inconstitucionalidad es inadmisible por falta de requisitos procesales y por ser notoriamente infundada, alegando en síntesis lo siguiente:

    1. En relación con los requisitos procesales, señala que el Juez expone el juicio de relevancia con notorias dudas sobre su concurrencia, advirtiéndose además que es claramente diferente el objeto del proceso y el de la cuestión de inconstitucionalidad, ya que el primero viene referido a la estimación o no de la oposición a la ejecución que lleva como condicionante la declaración o no de abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, mientras que el objeto de la cuestión se refiere a un momento posterior: el de la recurribilidad del Auto resolutorio de la oposición. El fallo sobre la oposición a la ejecución, en suma, no es en absoluto relevante para el recurso de las partes, por no haberse llegado a esa fase del proceso.

      Considera asimismo el Fiscal General del Estado que no es el momento procesal adecuado para el planteamiento de la cuestión, puesto que podrían darse acontecimientos (desistimiento, renuncia, transacción, carencia de objeto) que eliminarían la fase en la que sería posible la formulación del recurso de apelación, de forma que, concluido el proceso, faltaría el nexo de unión entre la norma no aplicada y la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad.

      Por todo ello, considera que no concurre el requisito del juicio de relevancia.

    2. El Fiscal General del Estado alega adicionalmente que la cuestión podría considerarse como notoriamente infundada. La posible indefensión que pudiera sufrir el deudor hipotecario por la privación del recurso de apelación en el juicio hipotecario podría verse paliada por la posibilidad de reclamar en juicio ordinario (art. 698 LEC), arma legal que se mencionó en el Auto del Tribunal Constitucional en el que se declaró constitucional el proceso hipotecario (ATC 113/2011, FJ 4) y que eliminaba, según dicho Auto, la indefensión del deudor.

      Por lo demás, el legislador, en su libertad de configuración del sistema de recursos, es libre para arbitrar cuándo y por quién y en qué momento procesal una persona física o jurídica puede recurrir una resolución, sin que por ello se resienta el principio de igualdad de armas en el proceso. En este sentido, es una constante en la jurisprudencia de este Tribunal que el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal, así como que hay que distinguir entre el acceso a la jurisdicción que nace ex constitutione y el acceso al recurso con origen ex lege .

      Por último, destaca el Fiscal General del Estado que la dicción del último inciso del art. 695.4 LEC parece atender a la convivencia del juicio hipotecario con el ordinario y a la no creación de cosa juzgada. Por esa razón dispone que “fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten”; esto, a su juicio, abre la puerta a la discusión “sobre la abusividad de la cláusula al deudor compensando su defensa con la del acreedor en el juicio sumario a quien se le legitimó para apelar el sobreseimiento de la ejecución o la condición abusiva de alguna de sus cláusulas”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Avilés respecto del párrafo segundo del art. 695.4 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en relación con el art. 695.1.4 LEC, en la redacción dada por el art. 7.14 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

    Como resulta de la fundamentación del Auto de planteamiento de la cuestión, la duda de constitucionalidad del Juzgado reside en la posible conculcación de los derechos garantizados en los arts. 14 y 24.1 CE, al suponer la regulación cuestionada un tratamiento discriminatorio entre las partes ante un mismo acto procesal —recurso de apelación— en un mismo proceso.

    El Fiscal General del Estado, según se ha hecho constar en los antecedentes de esta resolución, se ha opuesto a la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad, por entender que el Juzgado no ha formulado adecuadamente el juicio de relevancia exigido por el art. 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), así como por considerar la cuestión notoriamente infundada.

  2. La presente cuestión de inconstitucionalidad es coincidente con las cuestiones núms. 6957-2013 y 6958-2013, planteadas por este mismo órgano judicial sobre el mismo precepto legal y con fundamento en idéntica duda de constitucionalidad. Dichas cuestiones han sido rechazadas a limine , previa audiencia al Fiscal General del Estado, conforme a lo previsto en el art. 37.1 LOTC, mediante los AATC 70/2014 y 71/2014, de 10 de marzo, respectivamente, por no cumplirse el requisito del juicio de relevancia (art. 35.1 LOTC), Autos a cuya fundamentación resulta obligado remitirse.

    En efecto, en los citados Autos razonamos que la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Avilés respecto del párrafo segundo del art. 695.4 LEC, en relación con el art. 695.1.4 LEC, plantea un problema singular, ya que el objeto del incidente de oposición a la ejecución consiste en determinar si las cláusulas cuestionadas son o no abusivas, mientras que el precepto cuestionado se refiere a un momento procesal posterior: el de la recurribilidad del Auto resolutorio de la oposición, que dependerá del sentido del fallo, pues sólo el pronunciamiento desestimatorio es irrecurrible.

    Así las cosas, resulta que el Juzgado proponente de la cuestión no razona que la oposición a la ejecución vaya a ser resuelta en sentido desestimatorio, única hipótesis en que sería relevante la previsión legal del art. 695.4, segundo párrafo, LEC, de manera que deja abierto el pronunciamiento de fondo, planteando la cuestión de inconstitucionalidad para el caso de que decida desestimar la oposición a la ejecución.

    Se añade a lo anterior que el planteamiento de la cuestión es prematuro, al referirse a una norma que no es aplicable de forma inmediata en el proceso judicial; el Juzgado, al plantear la cuestión, se anticipa a la intención de la parte ejecutada en orden a recurrir, descartando otras hipótesis (el aquietamiento a la resolución del incidente o la terminación del proceso por causas distintas: desistimiento, renuncia, transacción, etc.) o la defensa por otros cauces contemplados en el ordenamiento procesal (como puede ser el de la oposición por la vía del art. 698 LEC).

    En virtud de todo ello consideramos en los referidos AATC 70/2014 y 71/2014 que no puede considerarse satisfecho el juicio de relevancia, pues el Juzgado promotor de la cuestión no justifica que la decisión del proceso a quo depende de la validez de la norma legal sobre la que se suscita la duda de constitucionalidad, lo que determinó la inadmisión de las correspondientes cuestiones de inconstitucionalidad (art. 37.1 LOTC). A la misma conclusión hemos de llegar en el presente caso, por ser de idéntico contenido la cuestión de inconstitucionalidad que nos ocupa, como queda dicho.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6959-2013, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Avilés.

Madrid, a ocho de abril de dos mil catorce.

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