SAP Ávila 86/2006, 10 de Abril de 2006

PonenteMARIA CARMEN MOLINA MANSILLA
ECLIES:APAV:2006:184
Número de Recurso119/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2006
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M: 86/06

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE

D. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS/AS

D. JESUS GARCIA GARCIA

Dª CARMEN MOLINA MANSILLA

En la ciudad de AVILA, a diez de Abril de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 421 /2005, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 119 /2006; seguidos entre partes, de una como recurrente la CIA MERCANTIL "CANALES HERMANOS S.L.", representada por la Procuradora Dª ESTHER ARAUJO HERRANZ, dirigida por el Letrado D. JUAN GARNICA BERGA, y de otra como recurrido D. Isidro , representado por la Procuradora Dª MARÍA LUCÍA PLAZA CORTAZAR y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO GUTIERREZ DE LA PEÑA. Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª.CARMEN MOLINA MANSILLAANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Plaza Cortázar, en nombre y representación de D. Isidro contra la compañía mercantil CANALES HERMANOS S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la compañía demandada a abonar al demandante la cantidad de 818,28 Euros, más los intereses legales sobre dicha cantidad desde el día 2 de Septiembre de 2005 y hasta su completo pago; y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la Sentencia recurrida en lo que no contradigan los que a continuación se exponen.

PRIMERO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la parte actora, formada por Don Isidro , ejercitaba acción de indemnización de daños materiales derivados de la circulación de vehículo a motor, en reclamación de la cantidad ascendente a 818,28 euros, intereses legales y costas, contra la mercantil demandada "CANALES HERMANOS, S.L". Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ávila dictó Sentencia estimatoria de la pretensión en fecha 30 de diciembre de 2.005.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la demandada vencida mediante recurso de apelación fundado, en los alegatos que a continuación se extractan: a) error en la valoración de la prueba, por falta de legitimación pasiva al no proceder el animal causante del accidente de la finca propiedad de la demandada; b) error en la valoración de la prueba y falta de legitimación pasiva por no constar el jabalí en el aprovechamiento cinegético propio del coto; y, c) infracción a la Disposición Adicional 9ª Ley 17/2.005, de 19 de julio , ya que al carecer el vehículo de la ficha de inspección técnica, no podía circular.

SEGUNDO

Con respecto a los dos primeros alegatos esgrimidos por la recurrente y basados en el error en la valoración de la prueba en que dice haber incurrido el Juez de instancia, esta Sala evidencia precisamente lo contrario, ya que conforme a la más reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial (Vid. entre otras SsTC 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5-1.987 y 2-7-1.990), únicamente el criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador a quo.

Una mejor comprensión de la controversia suscitada en autos pasa por practicar un análisis retrospectivo de los hechos acaecidos, los cuales se sintetizan del siguiente modo: sobre las 22,15 horas del día 29 de septiembre de 2.004, Don Víctor circulaba por la N-501 (Ávila-Salamanca), con el vehículo de la marca Peugeot modelo 205, con matrícula Q-.........-QZ , propiedad de la ahora parte

apelada-demandante, Don Isidro , cuando a la altura del punto kilométrico 16,200 en el término de Monsalupe, irrumpió súbitamente un jabalí procedente del lado izquierdo, sin que el conductor pudiera evitar la colisión con el referido animal. Concretamente, el lugar por donde...

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