STSJ Cataluña 3685/2007, 18 de Mayo de 2007
Ponente | JOSE DE QUINTANA PELLICER |
ECLI | ES:TSJCAT:2007:5499 |
Número de Recurso | 1584/2006 |
Número de Resolución | 3685/2007 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 3685/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social
3 Girona de fecha 28 de Julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 368/2005 y siendo recurrido/a Esteban Espuña, S.A., Tesoreria General de la Seguridad Social Girona, Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona, María Rosario y Verónica . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Con fecha 18-5-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28-7-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando, la demanda interpuesta por Doña María Rosario y Doña Verónica , debo declarar que la muerte del trabajador, marido y padre de las reclamaciones, acaecida el día 17-03-03 fue una accidente de trabajo y en consecuencia, se condena a la Mutua "Asepeyo" a estar y pasar por esta declaración, con las obligación de hacer frente a las prestaciones de viudedad y orfandad, e indemnizaciones en la cuantía que correspondan sobre la base reguladora de 31.824 euros/año. Se absuelve al resto de los demandados, sin perjuicio de las responsabilidades que nuestro ordenamiento atribuye al INSS y a la TGSS".SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Don Marcos , murió por ahorcamiento en su domicilio sobre las 13 horas del día 17-03-03. (hecho no controvertido).
Unas horas antes del óbito, la empresa comunicó al actor que había cometido diversas faltas graves, y que como consecuencia de las mismas, podía hacer dos cosas, o firmar la baja voluntaria y la empresa no emprendería ningún tipo de acción legal contra él, o coger la carta de despido que en esos momentos se le iba a entregar. El trabajador decidió firmar la baja voluntaria. Firmada ésta fue acompañado a su domicilio en el coche de la empresa por el jefe de ventas nacional el Sr. Alvaro , con el fin de que le entregara las tarjetas (visa, autopistas, etcétera) que la empresa le había entregado así como todo aquella otra documentación que tenía en su casa, y el propio coche de la empresa. Una o dos horas más tarde el actor se puso en contacto telefónico con el Sr. Alvaro , con el fin de ver o encontrar alguna forma de arreglar lo que había sucedido. No sabemos lo que le dijo esta persona, pero más tarde el actor decidió quitarse la vida, ahorcándose (testifical del Sr. Alvaro , folio 229 al 231 atestado policial).
La base reguladora para el supuesto de que la prestación sea estimada es de 31.824 euros/año (hecho no controvertido).
El trabajador fallecido deja viuda y una hija que en estos momentos perciben las prestaciones de viudedad y orfandad derivadas de enfermedad común. (hecho no controvertido).
La empresa Esteban Espuña S.A. tenía cubierta la contingencia con la Mutua Asepeyo, y estaba al corriente en el pago de sus obligaciones. (hecho no controvertido).
Se agotó la vía administrativa previa. (hecho no controvertido).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la viuda y la hija del trabajador fallecido y declara que su muerte acaecida el día 17 de marzo de 2003 fue un accidente de trabajo condenando en consecuencia a la mutua ASEPEYO a estar y pasar por esta declaración con la obligación de hacer frente a las prestaciones de viudedad y orfandad e indemnizaciones en la cuantía que corresponda sobre la base reguladora de 31.824 € año, absorbiendo a los demás demandados sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la mutua referida que articula su recurso en un solo y único motivo con amparo progresar en el apartado C del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral denunciando la infracción del artículo 115 del TRLGSS . Invoca también en favor de su tesis de que el suicidio del trabajador no constituye accidente de trabajo la doctrina contenida en sentencias de diversos Tribunales Superiores.
Ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en diferentes sentencias, en todas las cuales se ha venido a reiterar el criterio de que el suicidio puede considerarse como accidente de trabajo, cuando queda probado que la situación emocional determinante de esta decisión se encuentra directamente relacionada con las condiciones laborales del trabajador que adopta tan drástica medida fruto de la angustia y tensión que su vida laboral le produce.( sentencia de 3 de Octubre de 2002 ).
Como decimos a tal respecto en nuestra sentencia de 30 May. 2001 al resolver también un caso de suicidio, el Tribunal Supremo ya ha aceptado definitivamente la doctrina de que «la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social ha de hacerse no sólo a los accidentes de trabajo en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el...
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