SAP Baleares 510/2002, 23 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2002
Número de resolución510/2002

SENTENCIA N° 510

Iltmo. Sr. Presidente

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de

apelación, los presentes autos, Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera

Instancia Número 3 de Manacor, bajo el Número 101/00, Rollo de Sala Número 454/02, entre

partes, de una como demandante apelante D. Baltasar , defendido por el

Letrado Sr. MIGUEL COCA PAYERAS; y de otra como demandada apelada Dª Silvia , defendida por el Letrado Sr. GUILLEM RAMIS COLL.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Manacor en fecha 26 de octubre de 2001, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima totalmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Quetglas, en nombre y representación de D. Baltasar , contra Dª Silvia , y absuelvo al demandado de los pedimentos ejercitados en su contra. Asimismo se condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, se señaló deliberación y votación en fecha 10 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en ejercicio de la acción de nulidad por simulación absoluta contractual, por parte de la representación de D. Baltasar , concretamente por falta de causa ante la inexistencia de precio, fue negada por la representación de Dª Silvia , quien con carácter subsidiario formuló reconvención al estimar que existió una donación, asimismo negada por el actor y que en todo caso se trataría de una donación "propter nupcias", la inicial fue íntegramente desestimada en la instancia, sin entrar consiguientemente a examinar la reconvención; contra cuya resolución, de fecha 26-octubre-2001, se alza la parte actora-reconvenida por motivos de error en la apreciación de las pruebas frente a los indicios de la relación de noviazgo mantenida, de inexistencia de precio, del simbólico consignado en la escritura pública de compraventa, del impago de intereses y cuotas de amortización del préstamo hipotecario por parte de la demandada, de los pagos diversos realizados por el actor, asimismo de infracción por aplicación indebida del art° 1.214 del Código Civil, y de infracción por inaplicación de los artículos 1.261-3°, 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil, e insistiendo en propugnar la desestimación de la demanda reconvencional.

La parte demandada-reconviniente se opone al recurso formalizado de adverso, rebatiendo los indicios reseñados de contrario, alegando la debida aplicación del art° 1.214 del Código Civil, e insistiendo en el contenido de la reconvención formulada con carácter subsidiario.

SEGUNDO

Antes de analizar, examinar y resolver las diferentes cuestiones planteadas en sendas demandas, conviene recordar en primer lugar que, La declaración de voluntad en que consiste el negocio jurídico presupone algún motivo o causa, y se propone algún FIN. El C° Civil, en el art° 1.274 dice que "en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera; y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. En el Dh° Español la causa va unas veces a la obligación (art° 1261), otras veces referida al contrato (Sección 3, Cap. II, Título II, Libro IV). Pero fundamentalmente es la de la obligación (1261 y 1274) aunque sus reglas pueden ser referidas a los contratos, negocios jurídicos y a la atribución patrimonial. La causa tiene carácter objetivo y está constituída por el fin que se persigue en cada especie contractual, y no por los motivos que impulsan a cada parte contratar. La causa se considera como un requisito esencial de los contratos (1261-3° y 1275). Se requiere además el acuerdo coincidente de las partes sobre la causa (art. 1262-1°). La causa ha de ser existente y lícita art 1275; y verdadera, si bien la causa falsa en los contratos no produce nulidad si se prueba que están fundados en otra verdadera y lícita (art. 1276). No se precisa la expresión de la causa en el contrato, pues se presume que la causa existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario (art. 1277). La falta de causa en los NEGOCIOS JURÍDICO-CAUSALES producen la nulidad del negocio, ya que el art. 1275 dice que "los contratos sin causa no producen efecto alguno". La falsedad de la causa equivale a su no existencia en tanto no se prueba la existencia de otra causa verdadera y lícita (art. 1276). Respecto de la simulación invocada por la parte actora-apelante, sobre la compraventa de una unidad indivisa de la finca a favor de la demandada, se precisa que, la declaración de voluntad es el elemento esencial fundamental, y se desdobla en varios: La capacidad del declarante, la voluntad no viciada, la exteriorización de la voluntad, la concordancia de la voluntad manifestada con la voluntad interna del declarante. La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. Por su finalidad, puede ser LÍCITA e ILÍCITA: La primera se da cuando las partes realizan el acto simulado en atención a un interés lícito cualquiera y sin propósito de fraude. La segunda tiene lugar cuando se realiza el acto simulado para defraudar a terceros u ocultar una violación legal. También puede clasificarse en ABSOLUTA y RELATIVA: En la primera, las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar ninguno. En la segunda, las partes realizan aparentemente un determinado acto, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto, de tal modo que bajo el negocio simulado se oculta otro realmente querido (disimulado), la simulación relativa puede recaer sobre: La naturaleza del contrato, el contenido (objeto, precio, fecha, etc), los sujetos del contrato (persona interpuesta). Tratándose de la SIMULACIÓN ABSOLUTA, en vista de los arts. 1261 y ss relativos a los requisitos esenciales del contrato, se llega a la conclusión de que faltan los elementos necesarios para que el negocio nazca, ya que existe una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada. La SIMULACIÓN RELATIVA encuentra su encaje en el art. 1276, donde el negocio simulado es nulo por falta de causa verdadera; pero el disimulado será válido si es lícito y reúne los requisitos correspondientes a su naturaleza especial; que como ya indicó este Tribunal, en la Sentencia de fecha 11-marzo-2002 "Respecto de la nulidad de transmisiones de inmuebles, por causa de simulación, llevadas a cabo por el Sr. Juan Manuel según la parte actora, conviene recordar, previamente que la simulación es un vicio de la voluntad consistente en que una parte, de acuerdo con otra, manifiesta una voluntad aparente; es decir, es una declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. Será ilícita, cuando el acto simulado se realiza para defraudar a terceros; absoluta, cuando las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar ninguno, faltandolos elementos necesarios para que el negocio nazca, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, o carencia de causa -colorem habet, substantiam vero nullam-, provocando su nulidad radical; o relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado y verdadero - colorem habet, substantiam alteram- (STS de 18-7 y 29-11-86, 28-4 y 29-7-93, entre otras).

Cierto es que la simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia, dado el deseo de las partes en ocultarla, y habrá de basarse en presunciones convincentes sobre la inexistencia del negocio impugnado.

La prueba de la simulación encierra grandes dificultades pues los contratantes se empeñan en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el contrato es cierto y reflejo de la realidad, lo que obliga a deducirla de la prueba indirecta de las presunciones"; en la STS de 18-4-90 que "El negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad porque no existe en absoluto (simulación absoluta) o porque es distinto de aquel que se muestra al exterior (simulación relativa); de ahí que los efectos de la simulación sean distintos en atención a la modalidad simulatoria concurrente: mientras que la nulidad es completa en la simulación absoluta, en la relativa se limita al negocio aparente, pudiendo mantenerse la eficacia del negocio verdadero si éste reúne los requisitos necesarios; y la acción frente a la simulación puede ejercitarse por quienes tengan un justificado interés jurídico en su declaración, y entre ellos, los mismos que acordaron la simulación, sin que pueda oponerse la regla jurídica que prohibe la conducta contradictoria con los propios actos, pues para que éstos sean vinculantes han de ser eficaces y carece de cualquier eficacia el negocio aparente...

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