STSJ Cataluña 428/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2007:7125
Número de Recurso159/2006
Número de Resolución428/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 428/2007

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 159/2006, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MONTMELL, representado y dirigido por el Letrado de la DIPUTACION DE TARRAGONA, contra DON Gonzalo y la ASOCIACION DE VECINOS DEL MONTMELL, representados por el Procurador DON OCTACIO PESQUEIRA ROCA y dirigidos por el Letrado DON JOSE A. SANCHEZ JIMENEZ. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 79/2005 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Tarragona, el 25 de abril de 2006 se dictó sentencia estimando parcialmente el recurso formulado por los aquí apelados contra las resoluciones dictadas por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Montmell, de fecha 5 de enero de 2005 y 24 de febrero de 2005, por las que se resolvía, respectivamente, el procedimiento incoado para la restauración de la legalidad urbanística y se desestimaba el recurso de reposición formulado contra la anterior, declarando inadmisible el recurso formulado contra la resolución de 19 de noviembre de 2004 y la pretensión acumulada de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista oconclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 2 de mayo

de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 25 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Tarragona , que estima parcialmente el recurso formulado por los aquí apelados contra las resoluciones dictadas por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Montmell, de fecha de 5 de enero de 2005 y 24 de febrero de 2005, por las que se resolvía, respectivamente, el procedimiento incoado para la restauración de la legalidad urbanística y desestimaba el recurso de reposición formulado contra la anterior, declarando inadmisible el recurso formulado contra la resolución de 19 de noviembre de 2004 y la pretensión acumulada de indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia apelada, tras resumir con carácter previo alguno de los antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo o de las alegaciones de las partes no controvertidas, y el contenido de los actos recurridos, centra la atención en la clase de procedimiento en el que se han dictado los actos recurridos y el sentido de la resolución final adoptada en el mismo. Se trata de un procedimiento de protección de la legalidad urbanística tramitado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 de la LU , pero cuya resolución final no acaba por fijar la ilegalidad de las obras, la necesidad de restauración a la situación previa o la imposición de sanciones, sino que prohíbe una actividad que nada tiene que ver con el urbanismo y que responde a una actividad diferente del Consistorio, de control de las actividades, concluyendo en la desviación de poder en la que ha incurrido el Ayuntamiento demandado. Finalmente se refieren y resuelven de forma sucinta los demás motivos de impugnación.

El recurso de apelación se sustenta en la incongruencia extra petitum en la que se dice incurre la sentencia, ya que la desviación de poder es una alegación no esgrimida en la forma que se aprecia, además de que no existe este vicio. No existe desviación de poder por el empleo del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística para poner fin a unas actividades o usos que van en contra del planeamiento, ya que el suelo está calificado como sistema local y se han efectuado obras y realizando una serie de actividades sin licencia, que es exigible incluso en las obras y usos provisionales.

SEGUNDO

Obran en el expediente administrativo los siguientes datos de interés para la resolución del presente recurso: 1. Informe elaborado el 3 de noviembre de 2004 por el Arquitecto municipal, en el que se recoge la información obtenida en la inspección efectuada ese mismo día, en relación a las instalaciones y obras ejecutadas en los terrenos situados en la Urbanización Mirador del Penedès y emplazados en las calles Avda. La Joncosa, calle Segòvia y calles sin nombre, confrontando la zona de la antigua piscina, en el que se relatan obras de ampliación y mejora del edificio y cierre con una valla, limpieza del terreno y arreglo de las instalaciones deportivas existentes, pista polideportiva y pistas de petanca y emplazamiento de rótulos en zonas visibles desde la vía pública. El suelo está calificado como sistema local y por tanto es de destinación y titularidad pública, en el mismo no puede autorizarse obras y actividades por personas privadas; 2. Decreto de la Alcaldesa, de 19 de abril de 2004 , por el que se acuerda incoar procedimiento de restauración de la legalidad urbanística para el cese del uso para actividades y cierre de las actividades que se realizan; 3. Decreto de la Alcaldesa, de 5 de enero de 2005 , que acuerda el cierre inmediato de las actividades desarrolladas en el parador de la Urbanización Mirador del Penedès; 4. Recurso de reposición formulado contra el anterior decreto; Decreto de 24 de febrero de 2005 que desestima el recurso de reposición.

TERCERO

El Tribunal Constitucional en la sentencia 227/2000, de 2 de octubre , con remisión a otras anteriores del mismo Tribunal, declara: "La que hemos llamado incongruencia «extra petitum» se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el «petitum» (SSTC 220/1997 y 9/1998, 215/1999, 85/2000,86/2000 ,). Ahora bien, la incongruencia «extra petitum» sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Sólo si la Sentencia modifica la «causa petendi» o el «petitum» alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el «thema decidendi» (STC 98/1996 ). En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia «extra petitum» cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue...

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    ...no tiene su residencia en el procedimiento seguido, sino en el fin buscado12. Buen ejemplo lo tenemos en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 04.05.0713, que casa y anula la sentencia apelada, en la que el Juez de lo contencioso administrativo entendió que existía d......

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