STSJ Castilla-La Mancha 1279/2006, 25 de Julio de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:2487
Número de Recurso301/2005
Número de Resolución1279/2006
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.279

En el Recurso de Suplicación número 301/05, interpuesto por DOÑA Antonia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 22 de noviembre de 2004, en los autos número 538/04, sobre Movilidad Geográfica, siendo recurrida CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda de DOÑA Antonia contra la CAJA RURAL DE CIUDAD REAL y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Doña Antonia presta sus servicios en la demandada desde el 2 de mayo de 1978 con categoría Grupo II nivel 7.

Segundo

Hasta el 14 de noviembre de 1997 que comenzó a prestar sus servicios en Malagón había trabajado en Ciudad Real. En 2004 tras un periodo de Incapacidad Temporal iniciado el 16 de febrero de 2004 y ser dada de alta el 22 de julio de 2004 se le indica por la responsable del Área de Personal, primero verbalmente y después a instancia de la actora por escrito, que su nuevo destino era Puertollano. Tercero.- La demandante se incorporó a su nuevo puesto sin perjuicio de la impugnación de dicha decisión mediante la demanda origen de autos, de la que consta intento de conciliación administrativa previa. Cuarto. En 2004 la demandada ha procedido al cambio de puesto a distancia superior a 25 km. a dos empleados. Consta la necesidad de la empresa de cubrir de manera estable el puesto de la actora en Malagón durante el tiempo en que permaneció de baja (Doc. 8, 9, 10 y 11 de la demandada) así como la existencia de vacante en Puertollano en el momento de su alta (doc. 12 y 18 demandada).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre traslado, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de cuatro motivos de recurso, los tres primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el cuarto, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 12 del Convenio Colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito , en relación con los artículos 14 y 24 del texto constitucional y con el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO

En el primer motivo del escrito de recurso presentado, se solicita la modificación del contenido del ordinal segundo por el texto alternativo, literalmente ofrecido en su lugar, del siguiente tenor: En fecha 14 de noviembre de 1997 la trabajadora fue trasladada desde Ciudad Real a prestar sus servicios en la localidad de Malagón, distante a 22 kms. De Ciudad Real, en cuya localidad permaneció ininterrumpidamente hasta el año 2004. La trabajadora viene padeciendo numerosos problemas físicos y psíquicos en tratamiento, y el último tiene lugar en fecha 16 de febrero del 2004 iniciando un período de Incapacidad Temporal y tras ser dada de alta el 22 de julio del 2004, se le indica en la localidad de Malagón que ha sido trasladada a la localidad de Puertollano por haber recibido un correo interno de la Jefe de área de Personal. Tras llamada telefónica a dicha Jefe de área, ésta le confirma que ha sido trasladada a Puertollano y al solicitarlo la interesada por escrito, la Jefe de Área dirige un fax a la oficina de Malagón del siguiente tenor: "En continuación a la conversación mantenida, y a los efectos expresados por el artículo 12 del vigente Convenio Colectivo de aplicación a la Entidad, le comunicamos que a partir del 23 de julio de 2004, se le destina a prestar servicios en la sucursal 0102 Puertollano. Rogamos se sirva firmar el duplicado de la presente a los simples efectos de acuse de recibo. Atentamente, fdo. María Rosario ".

En apoyo de dicha propuesta, la recurrente se remite al contenido de los folios 62, consistente en una fotocopia no compulsada de carta de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada dirigida a la recurrente; folio 63, copia de parte de baja; 75, original de Certificado Médico Oficial manuscrito, no ratificado en el acto de juicio (folios 55 a 58, donde figura acta del mismo firmada de conformidad); 76 a 78, original del Informe clínico de Psiquiatra particular, no ratificado en el acto de juicio (folios 55 a 58, acta del mismo); folio 64, fotocopia no compulsada de carta del Área de Personas, mediante el que se le reitera por escrito a la trabajadora su pase a la sucursal de Puertollano.

El apoyo al que se remite la parte recurrente resulta ser insuficiente, a los efectos pretendidos, eneste trámite de Suplicación, toda vez que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2-10-00), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Todo ello con independencia del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LPL , se le pueda conferir. Pero insuficiente sin embargo a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en Suplicación (así, entre...

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