STSJ Cataluña 6265/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2005:17771
Número de Recurso5625/2004
Número de Resolución6265/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6265/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Mariana y 7 mas., Bárbara y 40 mas y Franco frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 13 de abril de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 644/2003 y siendo recurrido/a Catalana de Diagnóstico y Cirugía, S.L. y HOSPITAL GENERAL DE CATALUNYA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las demandas acumuladas presentadas por Mariana , Luis , Consuelo , Verónica , Julieta , Aurora , Sandra , Guadalupe , Bárbara , Constanza , María Milagros , Montserrat , Isabel , Diana , Asunción , María Teresa , Teresa , Rebeca , Natalia , Marta , Margarita , Milagros , Raquel , Sofía , María Antonieta , Amanda , Imanol Flora , Melisa , María Rosa , Carmen , Lidia , Marí Trini , Elvira , Rosa , Mariano , Elsa , Franco , María Cristina , Inmaculada , Ariadna , Sara , Leticia , Edurne , Araceli , MaríaPurificación , María Inés , María Consuelo y María Virtudes , contra la empresa CATALANA DE DIAGNOSTIC I CIRUGÍA S.L., absuelvo a la demandada de las presentesiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Los trabajadores demandantes prestan servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo del Hospital General de Cataluña con las circunstancias profesionales que hacen constar en las demandas acumuladas y que se dan por reproducidas em aras a la brevedad: No obstante, concurren en todos ellos dos circunstancias comunes: su categoría profesional de enfermero/a y su ingreso en la empresa en fecha posterior a 1 de enero de 1994.

  1. - Las relaciones de trabajo en la empresa demandada se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo nacional de Cataluña para Establecimientos Sanitarios y de Hospitalización.

  2. - La empresa demandada abona a los enfermeros que ingresaron en la misma con anterioridad al 1 de enero de 1994 un plus denominado "plus asistencial", en cuantía de 75,75 euros mensuales. El citado plus lo cobran desde su ingreso en la empresa y su cuantía es la misma desde, al menos, el año 1995.

  3. - Cobran asimismo el plus mencionado en el apartado anterior trabajadores que ingresaron en los años 1994 y 1995. Se trata, no obstante, de supuestos excepcionales de trabajadores contratados para servicios especiales (UCI, quirófanos o urgencias) o bien de trabajadores que habían estado vinculados con anterioridad a la empresa por contratos temporales y percibidos el plus.

  4. - Entre los años 1991 a 1993, se produjo en todo el territorio nacional una situación de carencia de personal de enfermería, siendo inferior la oferta de estos profesionales a la demanda de los mismos. Tal situación se invierte a partir del año 1994, fecha a partir de la cual la tasa de paro en la profesión fue aumentando paulatinamente, de tal forma que, según cálculo efectuado por el Consejo General de Enfermería en el año 1997 había 25.000 enfermeros diplomados en paro.

  5. - Por providencia de 9 de febrero de 2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rubi se admitió a trámite y se tuvo por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos del Hospital General de Cataluña S.A., anterior titular de empresa demandada. Posteriormente, en fecha no determinada, se declaró a la citada mercantil en situación de quiebra voluntaria.

  6. - Por resolución de fecha 7 de julio de 1993, dictada en ERE nº 227/93 se autorizó a la empresa la rescisión de los contratos de trabajo de 272 trabajadores de su plantilla.

  7. - En la práctica asistencial enfermera en la empresa se aplica el método científico denominado Proceso de Atención Enfermería (P.A.E.) cuyo objetivo es la atención integral de enfermos.

  8. - En fecha 16 de diciembre de 20902 el abogado Josep Simón dirigió escrito al departamento de personal del hospital, en representación del mismo colectivo de trabajadores que constan como demandantes en el proceso acumulado 150/04, reclamando el plus asistencial para ellos con carácter retroactivo desde el mes de diciembre de 2001. La empresa respondió por escrito a la reclamación negando el derecho de los trabajadores a la percepción económica reclamada, la cual constituye,según la empresa, un concepto graciable que la empresa concedía voluntariamente, por encima del mínimo convencional, y que a partir de determinada fecha deja de abonar a los nuevos trabajadores de forma igualmente voluntaria, sin que dicha diferencia de trato pueda ser considerada discriminatoria.

  9. - En fecha 6 de mayo y 6 de octubre de 2003 se presentaron papeletas de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose los respectivos actos los días 26 de mayo y 30 de octubre, terminando ambos con el resultado de "sin efecto". Los días 11 de noviembre de 2003 y 16 de febrero de 2004 se presentaron ante el Decanato de los Juzgados de Terrassa las respectivas demandas, correspondiendo ambas por reparto a este Juzgado de lo Social, las cuales se han tramitado de forma acumulada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado e impugnó la codemandad Catalana de Diagnostico y Cirugia S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación los actores la sentencia que desestimó su demanda contra Catalana de Diagnòstic i Cirurgia S.L. sobre reconocimiento de derecho, formalizando dos recursos por separado. Dª Mariana y siete más solicitan en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "cobran asimismo el plus mencionado en el apartado anterior trabajadores que ingresaron en los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. Se trata de supuestos de trabajadores contratados para servicios especiales (UCI, Quirófanos o Urgencias), pero también de trabajadores que prestan servicios normales en planta". Dicha revisión no puede prosperar ya que de los documentos en que se basa, hojas de salario de trabajadores con categoría de enfermero/a, folios 360 a 516, solo acreditan la categoría profesional de otros trabajadores, pero no el lugar donde prestan sus servicios. En cuanto a la prueba testifical la misma es inhábil para revisar los hechos, pues a tenor del apartado b) del artículo 191 de la L.P .L. tal revisión solo es posible a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas.

SEGUNDO

En un segundo motivo destinado al examen del derecho aplicado denuncian la infracción por aplicación indebida del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación y, en el concreto ámbito de las relaciones laborales, del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores , que prohíbe la discriminación en las relaciones laborales y el principio general del derecho conforme al cual el empresario tiene la obligación de pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, citando al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en sentencias de 26 de abril de 1990 y 31 de mayo de 1993 y del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986 y 28 de septiembre de 1993 , alegando en síntesis que existe una desigualdad discriminatoria entre las retribuciones que perciben los actores y las que perciben otros trabajadores con idéntica categoría profesional y las mismas condiciones laborales en función, exclusivamente, de la fecha de ingreso en la empresa, y que esta desigualdad de trato carece de justificación objetiva y razonable.

Según los hechos probados de la sentencia los actores ostentan la categoría...

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