STSJ Cataluña 5943/2005, 7 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2005:15121
Número de Recurso2647/2005
Número de Resolución5943/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5943/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por -R.E.N.F.E- Red Nacional de Ferroc. Españoles frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 549/2004 y siendo recurrido/a Nuria . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

" Estimo la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda interpuesta y estimando la misma declaro la nulidad del despido acordado, condenando a la demandada a la inmediata readmisión en el puesto de trabajo que desempeñaba, con abono de los salarios devengados desde que el despido se produjo".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Dª. Nuria fue contratada por RENFE a través de un contrato nominado como de arrendamiento de servicios profesionales en fecha 1 de marzo de 1999, para prestar servicios profesionales en fecha 1 de marzo de 1999, para prestar servicios como Médico Especialista en Medicina Especilista en Medicina de Trabajo, pactándose una retribución mensual de 2.131,60 euros pro todos los conceptos, incluidos gastos (retribución como honorarios folio 181 y 153)

SEGUNDO

Ha realizado su actividad como médico especialista de medicina del trabajo en las dependencias del gabinete sanitario del Sector 620 de Can Tunis, todos los días laborables, de lunes a viernes, y.en miércoles alternos en e,l Gabinete Sanitario subsector621 de Lleida, en horario de 8 a 15 horas, .donde realiza, entre otras funciones, reconocimientos a los trabajadores tanto los que tienen carácter periódico como los' requeridos para su ingreso o cambio de categoría, calificación de accidentes laborales, o labores de asistencia a los Comités Provinciales de Seguridad y Salud. Entre sus funciones' se halla la valoración la cQordinación Y dirección del personal técnico sanitario (folios 253 a 272) y recibe instrucciones del Comité de Coordinación de la Dirección de los Servicios Médicos de RENFE, realizando las actividades de formación organizadas por la entidad (folio 274) Y actuando en su nombre y representación (folios 275 a 583).

TERCERO

La actora solicitó el reconocimiento de laboralidad del vínculo por escrito en fecha 17 de julio de 2004 (folios 248 a 252).

CUARTO

Mediante carta fechada el.21 de junio de. 2004 y firmada por el Director Corporativo de Recursos humanos se le notificó la resolución del vínculo que mantenía con la empresa, del siguiente tenor textual (folio s 184 a 188):

En relación con el escrito solicitando se considere como relación laboral el contrato que tenemos suscrito con Vd., .de fecha 1 de marzo de 1.999, por el presente rechazamos la existencia de cualquier tipo de vínculo laboral y damos por resuelta la relación contractual desde la recepción de la presente, por lo que desde la fecha de recepción dejará de prestar sus serviciós...

QUINTO

RENFE decidió contratar con Mutua FRATERNIDAD la realización por ésta de actividades incluidas en las funciones propias de la acción preventiva desarrollada por sus servicios de prevención (folios 196 a 206) y se 'iniciaron negociaciones dirigidas a la integración de la actora en Mutua Fraternidad que no prosperaron (Interrogatorio actora - folios 208 a 212).

SEXTO

La actora 'estaba facultada para designar sustituta en los supuestos de ausencia a su puesto de trabajo, por razone_ de salud, asistencia a 'congresos, vacaciones u otras circunstancias, designación que recaía normalmente en sustitutos conocidos por la entidad, y ella abonaba la retribución correspondiente (interrogatorio - testifical).

SEPTIMO

. La actora simultaneó con la prestación de servicios en RENFE la realización de su actividad como médico en las siguientes empresas y entidades

(folios 36 a 86):

- MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades y Enfermedades Profesionales n° 11: 22- 04 a 5-05-2003 -contrato laboral de 7 a 14,30horas de lunes a viernes - folios 112 a 116).

ICESE PREVENCiÓN, S.L: 12-09-2000 a 31-08-2002 - contrato laboral

de 13 a 17 horas (folios 104 a 11).

CLíNICA DEL REMEDIO: 1-05-1992 a 31-03-2000 (contrato laboral: de 15 a 8 de la mañana: folios 122 a 129).

INSTITUT CATALA DELA SALUT: 18-10-1992 y continúa. Presta servicios en el Servicio especial de Urgencias de Badalona y realiza desde julio de 2004 un horario de 17 a 9 horas los días laborables y de 9 a 9 horas del día siguiente, trabajando un día de cada tres. Desde que comenzó su actividad en el servicio especial de Urgencias como personal laboral y hasta junio de 2004 su horario era de 19 a 2 horas los días laborables y de 10 a 2 horas Ios festivos, trabajando alternativamente lunes, miércoles, sábado y domingo una semana y martes, jueves y viernes la semana siguiente (folio 118)

OCTAVO

Los compañeros de la actora suplían a ésta en la entrada o salida de su trabajo en horariocoincidente, siendo ésta práctica habitual entre dichos profesionales (testifical).

NOVENO

El 7-07-2004 la actora interpuso papeleta de conciliación obligatoria por despido, ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el 20-07- 2004 el oportuno acto conciliatorio que finalizó , intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.

DECIMO

El 8 de julio de 2004 interpuso reclamación previa frente a la notificación extintiva y en fecha 21 de julio de 2004 se le remitió comunicación del siguiente tenor (folio 189 a 193): .

"En relación con la reclamación previa formulada por Vd. el 8 de actual calificando de despido la comunicación de resolución contractual que le remitimos el pasado dia 21 de junio, cúmpleme significarle lo siguiente:'

Como Ud. Sabe RENFE ha contratado la asistencia sanitaria que Ud. Nos prestaba con la Mútua Patronal La Fraternidad Mupresa, quien le ofreció incorporarse a su plantilla, ofrecimiento que, parece ser, Ud. No ha aceptado. Consiguientemente, al no poder mantener contratado doblemente el servicio antes aludido nos hemos visto obligados a resolver el contrato de arrendamiento de servicios que teníamos concertado con Ud., por lo que la comunicación que Ud. Remitió, a la que alude en su reclamación, responde al encubierto propósito de desnaturalizar la relación contractual mantenida con Ud. durante varios años.

Por otro lado, dado el carácter de Administración Pública de RENFE el ingreso en la misma debe llevarse a cabo con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, por lo que el contrato suscrito con Ud. en fecha 1 de marzo de 1.999 tenía la naturaleza de arrendamiento de servicios, y, en ese marco, se ha mantenido la relación profesional contratada..."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dedica RENFE el primero de los motivos del recurso que formula contra el desfavorable pronunciamiento judicial que, tras estimar la excepcionada (Fj segundo) "competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda" de despido, declara la nulidad de la decisión resolutoria producida con efectos de 21 de junio de 2004, a reclamar "la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior a dictarse sentencia para que la Juzgadora a quo previa - preceptiva- audiencia al Ministerio Fiscal, dicte otra nueva con libertad de criterio" (ex arts. 45 de la LOPJ, 38 y 39 de la LEC y 85.2 de la LPL ).

Motivo que debe seguir la suerte adversa de su rechazo puesto que la intervención del Ministerio Público -en aquellos procesos en los que se ponga en cuestión la competencia jurisdiccional- es sólo exigible cuando tal planteamiento se lleve a cabo de oficio (como así resulta tanto de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, como en el artículo 5.3 de la de Procedimiento Laboral); por lo que -a sensu contrario- "la intervención del ministerio Fiscal no resulta preceptiva cuando la cuestión de competencia se plantea por las partes y estas pueden intervenir en la discusión sobre la misma" (SS de la Sala de 2 de octubre de 1998, 12 de julio de 2000 y 29 de enero de 2002).

SEGUNDO

Y si así acaece en el supuesto ahora contemplado ni puede considerarse la nulidad de lo actuado sobre la base de una inexistente infracción jurídico-procesal ni (por causa de la cuestión de que se trata) queda vinculada la Sala por la concreta formalización del segundo de los motivos de revisión fáctica (ex art. 191 b LPL ).

Recuerdan, en tal sentido y entre otras muchas, las sentencias de la Sala de 23 de abril de 2001 y 9 de enero de 2003 (con cita de las del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 y 10 de julio de 1990 ) que la misma "debe analizar con carácter previo a entrar en los concretos motivos de recurso la competencia del orden social, pues es sabido que la fijación de la competencia constituye una cuestión prioritaria, de orden público procesal y que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia,...

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