SAP A Coruña 2/2003, 9 de Enero de 2003

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2003:19
Número de Recurso13/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2003
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

ROLLO NUM.: 13/02

REPARTO NUM. 4/073/02

Órgano Procedencia:

JDO. 1A Inst. E INSTRUCCION N. 1 de BETANZOS

Proc. Origen:

JUICIO DE FALTAS n° 248 /2000

NUMERO 2/03

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Magistrado, como Tribunal Unipersonal de la

Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 4073/02, interpuesto contra Sentencia dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 1 BETANZOS, en el Juicio de Faltas número

248/00, seguido por una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA, figurando como apelante Rodolfo , representado por el Procurador SR. DELGADO RODRÍGUEZ; y como apelados Eduardo , y ZURICH, CIA. DE SEGUROS, designando ésta última a efecto de notificaciones a la Letrada SRA. MARTINEZ DE SANTISTEBAN. Siendo parte y apelado el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en el juicio de faltas aludido se dictó Sentencia de 16.5.01, cuya parte dispositiva dice: " FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a DON Eduardo de la falta que se le imputaba con declaración de las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por Rodolfo , que le fué admitido en ambos efectos y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó, elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

TERCERO

Recibidas que fueron, por resolución de 22.2.02, con fecha 26-3 y 7-1-03 respectivamente, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y fallo.

CUARTO

Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se sustituyen los de la sentencia recurrida, por los siguientes:

Se considera probado que el día 4 de mayo de 1998 cuando Don Rodolfo , albañil empleado en la empresa de Don Eduardo , se encontraba en una obra sita en Fontán-Sada, subió a una de las plantas altas y pisó uno de los huecos tapados con tablas de madera que estaban siendo o habían sido desclavadas o desencofradas desde la planta de abajo, por lo que la madera cedio cayendo el trabajador a la planta inferior resultando con lesiones de politraumatismo, traumatismo torácico y fracturas de 7°, 8°, 9° y 10° arcos costarles, las cuales precisaron de tratamiento médico-quirúrgico y de 611 días de incapacidad impeditiva, 4 de ellos con hospitalización, restándole como secuelas: hombro izquierdo doloroso, hombro derecho doloroso, tendinitis crónica del manguito de los rotadores en hombro derecho, limitación de la rotación interna y externa de ambos hombros, limitación abducción-elevación hombro derecho de menos de 45° y lo mismo en el hombro izquierdo, fracturas costales con neuralgias intercostales persistentes/esporádicas, tendinitis, periartritis y pseudoartrosis causadas tras intervención quirúrgica, cicatriz postquiríirgica de 6 cms en hombro izquierdo y cicatrices varias, postquirúrgicas de 1 cm y 0,5 cms en región deltoidea izquierda. Don Rodolfo se encuentra actualmente percibiendo una pensión de la Seguridad Social.

La referida obra carecía de plan de seguridad, careciendo, de redes protectoras de la caída de trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente procedimiento sometido a decisión judicial en esta alzada radica en la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de instrucción n° 1 de Betanzos que considera válido y eficaz el perdón del ofendido como causa de extinción de la responsabilidad criminal al amparo de lo normado en el art. 639 del CP, conforme al cual en las faltas perseguibles a instancia de parte el perdón del ofendido extinguirá la a acción penal o la pena impuesta, considerando a tal efecto operativo el manifestado por el apelante en declaración judicial el 30 de septiembre de 1998. Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos ocupa, el cual ha de ser estimado.

SEGUNDO

En efecto, los hechos denunciados provienen de un accidente laboral que tuvo lugar el 4 de mayo de 1998, fecha en la que el apelante es ingresado en Complejo Hospitalario Juan Canalejo de A Coruña, siendo diagnosticado de fractura de 7°, 8°, 9º y 10° arcos costales izquierdos (f2), con pronóstico leve. Ello motiva que se incoara, por pare del Juzgado de Instrucción n° 1 de A Coruña, las correspondiente diligencias previas penales al amparo del art° 789 de la LECR, con data 6 de mayo de dicho año, acordando que se informara al respecto por la Guardia Civil, que al señalar que los hechos se produjeron en Sada motiva auto de inhibición de 10 de junio siguiente a favor de los Juzgados de Betanzos, correspondiendo el conocimiento de los autos al Juzgado de Instrucción n° 1 de dicha localidad que, a su vez, incoa las correspondientes diligencias precias a los efectos de proceder a la investigación de los mismos por auto de 22 de junio de 1998, citándose la lesionado el 30 de septiembre de dicho año, el cual declara que las lesiones se las produjo cuando trabajaba en una obra en construcción en Sada para la empresa Eduardo , haciendo el encofrado y viniéndose éste abajo, cayéndose el declarante desde el segundo piso, añadiendo que en la empresa se cumplen las medidas de seguridad, que todavía se encuentra de baja, y tras hacérsele el ofrecimiento de acciones del art. 109 de la LECR; manifiesta quedar enterado renunciando en este acto a todas cuantas acciones e indemnizaciones pudieran corresponderle con motivo de dichos hechos, no formulando denuncia y sin mostrarse parte en el procedimiento ya que el accidente fue fortuito.

A partir de tal fecha se complica la curación las lesiones del trabajador que se persona en las actuaciones el 14 de junio de 1999 a "fin de deducir cuantas pretensiones convengan" al recurrente. Así las cosas se obtiene el alta medico forense el 1 de febrero de 2000, con un periodo de incapacidad de 611 días, y con importantes secuelas. A partir de ese momento se acuerda informe a la Inspección de Trabajo, que contesta el 13 de marzo de 2000, señalando que no consta en los archivos de la Inspección Provincial antecedentes del accidente (f53), se recibe declaración al empresario Eduardo , el 6 de junio de 2000, y el 13 de julio de dicho año se reputa el hecho falta, con el visto del fiscal el 14 de septiembre, aportándose en las actuaciones con data 17 de julio de dicho año, proposición de 19 de abril de 2000 del equipo de valoración de incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se considera a Rodolfo como inserto en una calificación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, la cual podrá ser revisada por agravación o mejoría el 14 de abril de 2001, reconociéndosele una prestación por incapacidad permanente total el 19 de abril de 2000.

TERCERO

Pues bien, así las cosas hemos de concluir que el perdón del ofendido no es operativo en el caso que nos ocupa, y ello es debido a que, en la data en el que mismo se produjo, los hechos no habían sido declarados falta, sino que se estaba investigando la entidad y circunstancias de los mismos, al amparo de lo normado en el art. 789 de la LECR, incoándose las correspondientes diligencias previas, que conforman la fase instructora de los delitos susceptibles de ser enjuiciados por los trámites del procedimiento abreviado. Por otra parte, que el perdón no desencadenó los efectos extintivos de la acción penal se deduce claramente del indiscutible hecho de que el. Juzgado continuó con las actuaciones hese a la manifestación en tal sentido efectuada por el denunciante, el cual se persona ulteriormente en el procedimiento ejercitando las acciones que le correspondieran, admitiendo el Juzgado su personamiento y practicando las diligencias por el mismo solicitadas. La declaración de los hechos como falta se produce en un momento muy ulterior al ineficaz perdón de 30 de septiembre de 1998, casi dos años después, concretamente el 13 de julio de 2000, incoándose el correspondiente juicio de faltas por auto 26 de septiembre siguiente.

Por otra parte, el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia, entre otras muchas, de 17 de octubre de 1998, aplicable a la prescripción, piró igualmente susceptible de entrar en juego en el supuesto que nos ocupa, señala que "en los casos de hechos punibles que pueden constituir delito o falta... el plazo de prescripción de la falta no extingue la acción cuando se ha ejercido la acción por el delito", pues bien podemos igualmente deducir de tal doctrina que no es operativo un perdón cuando no consta la naturaleza de la infracción punible y, por consiguiente, si la misma es o no constitutiva de falta, sólo a partir del momento de que el hecho fuera reputado como tal mediante resolución judicial firme entraría en juego tal instituto.

Y así lo entendió el Juzgado que continuó con la tramitación de las diligencias, personándose el lesionado que ejercitó las acciones que pudieran corresponderle, por lo que, en las circunstancias expuestas, no cabe dar trascendencia jurídica a un perdón inviable, no acogido por el Juzgado, y no ratificado ulteriormente por el lesionado al declararse los hechos falta, sino que, por el contrario, antes de dicho pronunciamiento ya se había personado en las actuaciones para ejercitar las acciones que pudieran corresponderle.

Por último, podemos citar lo normado en el art° 106 de la LECR, según el cual la acción penal por delito o falta que de lugar a...

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