SAP Barcelona 520/2000, 27 de Abril de 2000

PonenteALBERT PONS VIVES
ECLIES:APB:2000:5252
Número de Recurso473/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución520/2000
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA N° 520

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos. Srs. Magistrados

D. José Carlos Iglesias Martín

D. Albert Pons Vives

Barcelona, veintisiete de abril de dos mil

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha

visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado n° 116/99, Rollo de Apelación n° 473/2000, sobre delito contra el medio ambiente, procedente del Juzgado de lo Penal n° 2 de Terrassa, siendo parte apelante D. Leonardo , D. Sergio y D. Luis Francisco , representados por el Procurador D. Vicente Ruíz Amat y defendidos por el Abogado D. Juan Córdoba Roda, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado ponente de esta resolución Su Ilma. Señoría D. Albert Pons Vives, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo

El 28 de enero de 2000 el Juzgado de lo Penal n° 2 de Terrassa dictó sentencia en el presente proceso, cuyo fallo se da por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero

Contra la anterior sentencia D. Leonardo , D. Sergio y D. Luis Francisco , interpusieron recurso de apelación el 25 de febrero de 2000, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona el 27 de marzo de 2000 y teniendo entrada en esta Sección el día 3 del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

el recurso de apelación en el proceso abreviado permite la revisión de la valoración de laprueba realizada por Su Ilma. Señoría el Juez "a quo", según lo que dispone el apartado segundo del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero dicha facultad debe ser usada con moderación, toda vez que las pruebas se han practicado ante Su Ilma. Señoría el Juez de lo Penal, según los cardinales principios de oralidad, artículo 120.2 de la Constitución , inmediación, artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contradicción, artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, el Juez "a quo" ha podido formular su convicción, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el resultado de las pruebas, y debe mantenerse en la segunda instancia esta valoración, si es que no resulta una clara contradicción entre el resultado de las pruebas, según consta en la acta del juicio oral, dotada de la fehaciencia de Su Señoría el Secretario Judicial ( artículos 281 y 473 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y los hechos que Su Ilma. Señoría el Juez de lo Penal ha considerado acreditados para formular su convicción.

Segundo

El primer motivo del recurso de apelación se sustenta en una supuesta errónea valoración de la prueba, consistente en que la depuradora de la empresa INKE, S.A., realizaba un tratamiento de aguas que permitía evacuar los vertidos directamente al cauce público. Los apelantes sustentan esta afirmación por de la documentación aportada en juicio en virtud del apartado primero del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No podemos admitir este motivo porque el proyecto de depuradora 1199/A/90 establece en el apartado "objeto" de su Memoria, folio 3, que "el presente estudio tiene por objeto definir las instalaciones necesarias para el tratamiento de los vertidos de la factoría INKE, S.A. en Sant Andreu de la Barca (Barcelona), previo su vertido a la depuradora municipal".

Por otra parte el testigo D. Íñigo , del Servei de Policía de Rius i Vigilància d'Abocaments de la Societat General d'Aigües de Barcelona, folio 547 vuelto, manifiesta que "la empresa disponía de una depuradora pero no estaba conectada al sistema 7, mientras las aguas iban al río Llobregat" y que "El sistema de depuración de la empresa INKE no era adecuado para eliminar los disolventes".

Además, aunque considerásemos que la empresa INKE dispusiese de un sistema de depuración que permitiese el vertido directo en cauce público, hecho que no ha quedado acreditado, esto no obstaría a que se hubiese incurrido en delito ecológico si se hubiesen realizado vertidos que cumpliesen lo dispuesto en el artículo 347 bis del Código Penal de 1973 .

Tercero

El segundo motivo del recurso de apelación consiste en manifestar que los vertidos fueron provocados por una avería en la bomba de la depuradora, situación fortuita y que exoneraría la responsabilidad penal de los apelantes. Para sustentar esta argumentación, la defensa de los apelantes señala una serie de documentos y de declaraciones de los testigos que manifiestan que efectivamente se produjo una sustitución de una bomba de la depuradora.

Sin embargo, de los elementos probatorios alegados por los apelantes, no se puede deducir que hubiese una avería que provocase un vertido fortuito, porque el legal representante de Passavant, D. José Farré Meda, en el acto del juicio oral declaró, folio 550, que la sustitución de la bomba originaria no se produjo porque provocase vertidos incontrolados, sino que "al poner en marcha la depuradora la bomba no daba todo el caudal para la depuración" y que no hicieron la inspección de la anterior bomba. Por otra parte este mismo testigo en su declaración en el Juzgado de Instrucción, a la que los apelantes se remiten, respondió afirmativamente a la pregunta de si es habitual la instalación provisional de bombas hasta tanto el circuito de saneamiento no esté definitivamente realizado (folio 315 vuelto). Esta declaración concuerda con el argumento dado por el testigo en el acto del juicio oral sobre el motivo del cambio de la bomba: "el problema de la bomba es porque INKE había reagrupado los colectores internos de la empresa, esta actuación es usual". Por otra parte los apelantes afirman que la bomba sustituida fue instalada por la empresa Passavant, hecho que es negado por el representante legal de dicha empresa en el acto del juicio oral.

De todo ello no podemos deducir que haya quedado acreditado que el vertido ha sido consecuencia de un defecto técnico de la bomba, porque no existe ninguna prueba que acredite cuál ha sido este defecto en la bomba, e incluso el motivo que provoca la sustitución de la bomba es la poca potencia en el bombeo, no que la bomba originaria provocase vertidos incontrolados.

Cuarto

El tercer motivo del recurso de apelación se alega una errónea valoración de la prueba, que provoca una indebida aplicación del artículo 347 bis del Código Penal de 1973 y una vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia, reconocido en el apartado segundo del artículo 24 de la Constitución .Los apelantes argumentan que el vertido fue inocuo debido al caudal del vertido en relación con el caudal del río, y, de esta forma no habría existido situación de peligro para el ecosistema, toda vez que el vertido era de 8,4 m3/hora y el caudal del Llobregat era 21.600 m3/hora, considerando además que el perito Dr. Jesús Manuel , Catedrático de Ecología de la Universitat de Barcelona, manifestó en el acto del juicio oral que "un sólo litro de esas aguas pueden contaminar más de 1000 litros de agua limpia" (folio 553 vuelto). Por otra parte, se alega que no hubo prueba suficiente que acreditase la situación de peligro, vulnerando así el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Para formular la convicción del fallo, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el órgano jurisdiccional debe valorar en conciencia las pruebas en su conjunto, no aislando los diferentes datos, sino relacionando entre sí el resultado de las diferentes pruebas.

Así debemos destacar que el perito D. Bernardo , del Laboratorio de la Sociedad General de Aguas de Barcelona, declaró en el acto del juicio oral que estas aguas tenían un alto índice de contaminación y "era agua mal depurada o no depurada" (folio 552), por su parte el perito D. Inocencio (folio 552 vuelto), del mismo Laboratorio que el anterior, manifestó que en las muestras había una alta concentración de disolventes y que en las muestras la concentración se establecía en miligramos por litro, lo cual es muy alto, concluyendo que "la composición de estas aguas suponen un riesgo. Estas sustancias son nocivas claramente". Por su parte el perito D. Jesús Manuel , además de lo destacado por los apelantes, declaró, ratificándose en su informe obrante en autos, que se encontraban "unos niveles de amoniaco muy elevados que es muy tóxico especialmente para los peces, encontrándose hasta 37 veces más del amoniaco de lo que puede producir la muerte de los peces", además considera que existe una alta concentración de carbono que produce un consumo de oxígeno lo cual provocará la muerte de los peces, y afirmando que es un vertido con una influencia muy importante en el medio. El perito D. Jose Ángel , DIRECCION000 del Instituto Nacional de Toxicología en Barcelona, (folio 554) manifestó que "se trata de un vertido con una gran cantidad de materia biodegradable. Las condiciones del lugar donde se vierten estas sustancias son un río con poca pluviometría lo que supone que estos vertidos suponen una toxicidad importante. Además son aguas para utilizar para el consumo humano, el tolueno y el xileno van a alterar las plantas potabilizadoras lo que va a generar un grave peligro para la salud en el propio curso del río el agua va a quedar inutilizada para otros usos como la ganadería, por otras empresas para uso de refrigeración. Los disolventes generan siempre un aspecto nocivo" añadiendo que "nunca vamos a encontrar un disolvente que no sea tóxico". Por último el perito D. Jesús Manuel manifestó a preguntas del Fiscal, folio 558, "que si hay contaminante éste está ahí independientemente de la disolución, que en todo caso no son componentes naturales del ecosistema que le afecta".

Por lo expuesto, hay que considerar que hubo prueba de cargo suficiente para que no se...

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