ATS 603/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3972A
Número de Recurso2437/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución603/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 22/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 902/2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Ismael , como autor responsable de un delito consumado de falsificación de documento privado para perjudicar a tercero, en concurso normativo con un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ismael , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martín Fernández. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) por vulneración del derecho a la legalidad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 248.1 , 249 y 250.1-7 del CP ; y 4) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Rosendo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Delito García, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo se denuncia la vulneración del derecho a la legalidad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Su contenido permite su análisis conjunto.

  1. En el primer motivo se aduce que la sentencia afirma la patente connivencia del recurrente con un tercero para cometer la falsedad, cuando ninguna prueba ni siquiera indiciaria se ha practicado para demostrar esa patente connivencia; tampoco de la prueba pericial practicada se ha podido inferir que él sea el autor de la firma dubitada. El recurrente siempre sostuvo que la firma era del propio querellante, lo que se ajusta a las conclusiones del informe pericial emitido por la perito grafólogo judicial. La sentencia, ante los resultados contradictorios arrojados por la prueba indiciaria -esencialmente las tres pericias grafológicas- manifiesta sus serias dudas sobre la autoría del acusado de la firma cuestionada. La deducción de que actuó en patente connivencia con tercero no identificado quien, alternativamente al acusado, habría rubricado el documento, vulnera la presunción de inocencia, en tanto que el vacío probatorio sobre este extremo ha llevado al Tribunal a emitir un juicio de inferencia inconcluyente que permite una pluralidad de conclusiones alternativas sin que ninguna de ellas pueda darse por probada a la vista de la prueba indiciaria practicada en la vista.

    Por otro lado, el segundo motivo argumenta que ha sido condenado a pesar de no haberse acreditado el dominio funcional del hecho. No se ha acreditado, se dice, su intervención en ningún tipo de concierto previo de voluntades, de la misma forma que no se ha acreditado que haya dispuesto del dominio funcional del hecho, ni quién sería la persona beneficiada por la falsedad.

  2. En el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles ( STS 8-2-05 ).

  3. En el caso, el acusado ha sido condenado porque siendo el administrador de una Comunidad de Propietarios de Zaragoza, en el momento en que esa Comunidad de Propietarios contrató unos servicios de reforma, con la sociedad mercantil "ADECUA SL", concluidas esas obras de reforma no fueron pagadas en su totalidad por la aludida Comunidad. Faltaban por pagar 7.000 euros, por lo que ADECUA SL, se vio obligada a interponer una demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios en reclamación de 7.000 euros.

    Tal demanda dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 1.857/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza. En la contestación a la demanda, la Comunidad de Propietarios administrada por el acusado se opuso formulando a la vez reconvención. En la contestación a la demanda la defensa de la Comunidad de Propietarios manifestó que lo que faltaba por abonar a ADECUA SL no eran los 7.000 euros que ésta reclamaba, sino solo 3.000 euros, alegando que la expresada Comunidad había pagado a ADECUA SL 4.000 euros, mediante la entrega de "dos cheques al portador" por importe de 2.000 euros cada uno, los cuales habían sido cobrados por ADECUA SL y "cargados" por tanto en la cuenta corriente de la Comunidad de Propietarios administrada por el acusado.

    Para demostrar ese alegato la defensa de la Comunidad de Propietarios acompañó a la contestación a la demanda un documento fotocopiado que le había entregado personalmente a ella el acusado, en el que dicho acusado u otra persona, cuya identidad no ha podido acreditarse, aunque en todo caso en patente connivencia con dicho acusado, hizo constar el haber recibido D. Rosendo , administrador de la mercantil, dos cheques por importe de 2.000 euros cada uno quedando pendiente solamente la cantidad de 3.000 euros, e imitando la firma y rúbrica de D. Rosendo al pie de dicho documento.

    Todo esto hecho con la finalidad de inducir a error al Sr. Juez de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza para que dictara Sentencia en la que desestimara la pretensión de ADECUA SL, de que se condenara a la Comunidad de Propietarios demandada a pagar 7.000 euros a la actora, sino solamente 3.000 euros.

    El referido procedimiento del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Zaragoza, se encuentra suspendido desde el día 16-3-2011 por prejudicialidad penal, ya que D. Rosendo presentó querella inmediatamente el día 23-2-2011.

    El documento entregado por el acusado a la abogada de la Comunidad de Propietarios decía lo siguiente: "He recibido de la Comunidad de Propietarios de (...) de Zaragoza, cheques números (...) y (...) por importe de 2.000 euros cada uno de ellos "como pago a cuenta" de la factura de reforma del patio del inmueble, quedando pendiente de pago para satisfacer totalmente dicha factura la cantidad de 3.000 euros. Recibí". "Firmado. Rosendo (firmado y rubricado al pie)".

    El Tribunal de instancia valoró como pruebas acreditativas de lo expuesto, las siguientes: 1º. La pericial caligráfica de la policía científica y la pericial de la perito calígrafa Sra. Candida , que demostró que la firma del recibo no fue realizada por D. Rosendo ; 2º. La declaración del acusado sosteniendo que la firma la hizo a su presencia D. Rosendo ; 3º. La testifical del citado perjudicado y querellante, D. Rosendo negando que él hubiera realizado la firma así como que hubiera estado en el despacho del acusado; 4º. Consta acreditada la existencia y vicisitudes del pleito civil seguido a instancia de la empresa del querellante, en cuyo seno se aportó el documento mendaz.

    Dice la sentencia que la mendacidad total de la firma viene demostrada por la pericial caligráfica de la Policía científica, aportada ya en fase sumarial, la cual fue ratificada y ampliada sobradamente en el Acto del juicio oral. Igualmente viene demostrada tal mendacidad por la pericial caligráfica de la perito calígrafa Doña. Candida , exponiendo el Tribunal con detalle la fundada razón por la que da prevalencia a estas pericias sobre la de la perito del Juzgado, que invoca el recurrente.

    Desechada así la autoría de la firma como realizada por D. Rosendo , negando éste haber firmado y haber acudido siquiera al despacho del acusado, y afirmando este último que la firma fue puesta por el querellante a su presencia, lo que, dice el Tribunal, es "totalmente incierto y mendaz", no cabe duda de que "queda entonces patente que el acusado tiene mucho que ver con ese documento privado falso, pues o lo hizo él personalmente o lo mandó confeccionar por mano experta y hábil en imitar firmas y rúbricas de terceros".

    Siendo que, indudablemente, la realización mendaz de la firma sólo al acusado beneficiaba.

    Los razonamientos de la sentencia no se desvirtúan por los argumentos ofrecidos en ninguno de los motivos, conforme la lectura de unos y otros ponen de manifiesto.

    No cabe duda de que el Tribunal contó con prueba suficiente para llegar a la convicción que expresa en el hecho probado sin que el recurrente muestre inexistencia o ilicitud de pruebas ni tampoco irracionalidad o arbitrariedad en su apreciación por parte de la Sala enjuiciadora. Y esta convicción, fundadamente expresada satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva que invoca el recurrente.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se formula el tercer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 248.1 , 249 y 250.1-7 del CP .

  1. Dice el recurrente que no concurren los elementos constitutivos del delito de estafa procesal, pues no puede predicarse del acusado la condición de parte en el pleito civil, ni siquiera en la condición de legal representante de la Comunidad de Propietarios pues no se ha probado en la presente causa quién ostentó tal condición. La documentación del pleito civil traída a esta causa es únicamente la relativa a los escritos de demanda y contestación, sin que obre el poder notarial acompañado a la contestación. El juicio de inferencia realizado es incorrecto al no acreditarse quién es la persona que, como legal representante de la Comunidad de Propietarios ha estado "detrás" de la demanda-reconvención interpuesta en el previo pleito civil.

  2. El punto de partida insoslayable para el análisis del motivo es el respeto al contenido del hecho probado, dado el cauce casacional empleado, de estricta infracción de ley ( STS 8-7-05 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida dice que en la contestación a la demanda la defensa de la Comunidad de Propietarios manifestó que lo que faltaba por abonar a ADECUA SL, no eran los 7.000 euros que ésta reclamaba, sino solo 3.000 euros, alegando que la expresada Comunidad había pagado a ADECUA SL 4.000 euros, mediante la entrega de "dos cheques al portador" por importe de 2.000 euros cada uno, los cuales habían sido cobrados por ADECUA SL y "cargados" por tanto en la cuenta corriente de la Comunidad de Propietarios administrada por el acusado. Para demostrar ese alegato la defensa de la Comunidad de Propietarios acompañó a la contestación a la demanda un documento fotocopiado que le había entrado personalmente a ella el acusado, en el que dicho acusado u otra persona, cuya identidad no ha podido acreditarse, aunque en todo caso en patente connivencia con dicho acusado, hizo constar el haber recibido D. Rosendo , administrador de la mercantil, dos cheques por importe de 2.000 euros cada uno quedando pendiente solamente la cantidad de 3.000 euros, e imitando la firma y rúbrica de D. Rosendo al pie de dicho documento. Todo esto hecho con la finalidad de inducir a error al Sr. Juez de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza para que dictara Sentencia en la que desestimara la pretensión de ADECUA SL, de que se condenara a la Comunidad de Propietarios demandada a pagar 7.000 euros a la actora, sino solamente 3.000 euros.

Como dice la sentencia recurrida, "el fin perseguido por el acusado fue engañar al Sr. Juez de 1ª Instancia nº 8 de Zaragoza, para que desestimara la pretensión de la actora "ADECUA S.L." de condenar a la Comunidad de Propietarios a pagar 7.000 euros a la demandante, o "a lo sumo" que fuera condenada a pagar solo 3.000 euros. Tal petición no fue conseguida por el acusado, que era el que estaba detrás de la contestación a la demanda e incluso detrás de la propia Abogada defensora de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad de Zaragoza. En consecuencia ese delito de Estafa procesal está cometido en grado de tentativa".

Lo que es congruente con el hecho de que el propio acusado afirmara que el documento fue firmado a su presencia por el Sr. Rosendo , y admitiera que fue él quien entregó a la abogada el documento con la firma mendaz dentro de la documentación de la Comunidad.

Finalmente, no cabe olvidar que el acusado ha sido condenado únicamente a la pena de un año de prisión, dentro de la mitad inferior de la prevista en el art. 395 del CP , pues se ha apreciado en la sentencia un concurso de normas, resuelto en virtud de la regla 3ª del art. 8 del CP .

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el cuarto y último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que existe error en la apreciación de la prueba documental: informe de la perito calígrafo judicial, alegaciones formuladas por la perito calígrafo judicial al informe pericial caligráfico de parte y ratificación del pliego de alegaciones formulado por la perito calígrafo judicial. El Tribunal, a pesar de existir en la causa tres informes periciales incorporados al procedimiento, ratificados y ampliados en sede de plenario, que alcanzan conclusiones diametralmente diferentes, considera probados los hechos con base en la pericial caligráfica de la policía científica y de la perito de parte, Doña. Candida . Combate el motivo la valoración de la sentencia respecto del informe del perito judicial, afirmando que - contrariamente a lo expuesto en la sentencia- la autora del mismo sí había cotejado determinados documentos indubitados obrantes en autos. Por ello, la Sala ha valorado erróneamente dicho informe pericial.

  2. Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( STS 1-4-04 ). La doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 16-03-10 ).

  3. El informe pericial invocado, como afirma el motivo, fue expuesto en la vista oral, recuperando su carácter genuino de prueba de carácter personal y no documental. Junto a dicho informe, la Sala de instancia contó con otros dos. En el invocado por el recurrente, la perito concluye que la firma del recibo cuestionado es del propio querellante, Sr. Rosendo , en tanto que los otros dos informes, el de la policía científica y el de la perito de parte, llegan a otras conclusiones. Es claro que no nos encontramos ante un único dictamen o varios dictámenes coincidentes como base única de los hechos probados, sino ante la valoración por el Tribunal del contenido de tres informes periciales discrepantes, junto a otras pruebas relativas al mismo objeto, como la declaración testifical del querellante, negando que la firma la realizara él, y contradiciendo, en consecuencia, el informe que invoca el motivo.

En cuanto a la valoración que de las tres periciales grafológicas ha hecho la Sala de instancia, la misma viene expuesta con detalle y motivación expresa -relacionada con el propio análisis del Tribunal sobre la grafía analizada- en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, concluyendo tras esa razonada exposición que "son demasiados rasgos inconscientes distintos, por lo que son totalmente creíbles y aceptables las periciales del inspector de la Policía Científica y el de la perito calígrafa", y que "frente a estas dos periciales se alza la de la perito calígrafa nº..., adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que esta Sala no puede aceptar por negar los puntos mas evidentes que hemos expuesto y que son reveladores de autorías distintas". Finalmente, la testifical del perjudicado y querellante sostuvo en el Acto del juicio oral, que el no realizó la firma que obra en el documento dubitado que constituye el folio 57.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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