STS 177/2014, 1 de Abril de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:1848
Número de Recurso27/2011
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución177/2014
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el procedimiento de error judicial promovido por doña Josefa , representada por la procuradora de los Tribunales doña Soledad Castañeda González contra el Decreto de la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda de fecha 15 de diciembre de 2010 , dictado en el procedimiento de Ejecución judicial nº 624/2005 y contra el auto de fecha 11 de mayo de 201, dictado por dicho Juzgado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La procuradora doña Soledad Castañeda González en nombre y representación de doña Josefa , formuló demanda sobre error judicial contra el Decreto de la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda con fecha 15 de diciembre de 2010, y contra el auto de fecha 11 de mayo de 2011. Alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia declarando el error Judicial del reseñado órgano judicial por omisión detectada y no subsanada y con expresa imposición de costas a quien se oponga a la presente petición.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose igualmente a la declaración solicitada e interesó que se dictará sentencia desestimatoria

TERCERO. - El Abogado del Estado solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda se ha emitido el informe previsto en el articulo 293.1. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de enero de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando se dicte sentencia desestimatoria.

  1. - Se señala para celebración de vista pública, el día de 18 de marzo del 2014 a las 10,30 horas , en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Josefa formuló demanda de error judicial respecto del Decreto de la Secretaria Judicial del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda (Madrid), dictado el procedimiento ETJ nº 624/205, en fecha 15 de diciembre de 2010, frente al que se instó incidente de nulidad de fecha 11 de mayo de 2001, desestimando y notificado el 20 del mismo mes y año. Ambas resoluciones, tramitadas por el mismo Juzgado, a las que afecta la declaración de error judicial, omiten, a juicio de la demandante, la inclusión en la ejecución de los importes que por principal y costas figuran en el auto de ampliación dictado por el mismo órgano judicial, el día 11 de septiembre de 2008, excluyendo dicha resolución de la ejecución y dando por finalizado el abono de principal de forma errada.

SEGUNDO

La demanda de declaración de error judicial ha de ser desestimada. Con carácter previo debe desestimarse la excepción de caducidad alegada por don Esteban . En efecto, el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. Este plazo tiene naturaleza civil y no procesal y es un plazo de caducidad y no de prescripción ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 14 de septiembre de 1993 , 11 de mayo de 2001 , 26 de marzo de 2002 , 11 de abril de 2005 y 10 de marzo de 2010 ,.entre otras muchas), señalando la sentencia de 14 de enero 2014 que el incidente de nulidad de actuaciones «aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1,f) de la LOPJ . Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio ), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio ), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial».

Esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas.

Y puesto que el error judicial exige el agotamiento de los recursos, y, como en este caso, haber intentado el incidente de nulidad de actuaciones ( SSTS 9 de julio de 2013 y 12 de febrero de 2014 ), ello supone trasladar la posible corrección jurídica del mismo a la resolución judicial pertinente que, como sucede en este caso, también se incluye en la demanda de error judicial, lo que supone desestimar los argumentos expuestos en este sentido por la Abogacía del Estado sobre la pertinencia de su admisión.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, las resoluciones denunciadas no padecen de error judicial en el sentido que esta Sala tiene declarado de que no puede configurarse como una nueva instancia, estando determinada "por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, error craso, evidente, indubitado e incontestable que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales. Ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica o que rompa la armonía jurídica" ( ATS 30 de junio de 2004 , que cita numerosos autos).

Debe tenerse en cuenta el informe de la sra Secretaria del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, en el que, después de reseñar todos los incidentes de la ejecución, que se inició por un principal de 1.303,50 euros, con más los intereses correspondientes, ha acabado con un principal de 14.969,52 euros, a lo que debe añadirse, como informa el Ministerio Fiscal, lo declarado por el titular del Juzgado en el auto de 11 de mayo de 2011, para denegar la nulidad de actuaciones, que " la supuesta ampliación que según el ejecutante queda pendiente por proveer, pudo haber sido denunciada cuando se proveyeron los sucesivos escritos de ampliación o cuando se hayan resuelto las múltiples cuestiones que se han planteado a lo largo del procedimiento", por lo que considera inadmisible realizar alegación alguna en este momento procesal. Pero, además, el auto de 11 de septiembre de 2008, que la demanda considera omitido, no es propiamente un auto de ampliación de ejecución sino de mera dación de cuenta de cantidades pendientes de pago hasta esa fecha y de decreto de embargo de bienes concretos para cubrir dichas cantidades.

CUARTO

La desestimación de la demanda de error judicial conlleva, conforme a lo prescrito en el art. 293.1.e) LOPJ , la imposición de las costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por la representación procesal de Doña Josefa , en relación con el Decreto de la Secretaria Judicial del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda (Madrid), dictado el procedimiento ETJ nº 624/205, en fecha 15 de diciembre de 2010, frente al que se instó incidente de nulidad de fecha 11 de mayo de 2001, tramitado por el mismo Juzgado. Imponemos las costas a la parte demandante.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana . Francisco Javier Arroyo Fiestas.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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