Nexo causal entre el daño causado y la actuación de los administradores concursales

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Atención: este documento cita el art. 236 de Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) que ha sido modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

El tercer y último presupuesto para que surja la responsabilidad que regula el art. 36 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) es la existencia de un nexo causal entre el acto y la omisión de los administradores concursales o los auxiliares delegados, contrario a la ley o realizado sin la diligencia debida, y el daño causado a la masa del concurso.

Contenido
  • 1 Necesidad de todos los elementos
  • 2 Relación de causalidad
  • 3 Daño causado con intervención del juez
  • 4 Notas
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Necesidad de todos los elementos

Como ya hemos tenido ocasión de señalar, no es suficiente el acto ilícito, ni la producción de un daño a la masa , sino que es necesaria la concurrencia de los dos y además que el segundo sea consecuencia del primero, es decir, que exista entre uno y otro una relación de causa a efecto.

En el sentido indicado, se pronuncia inequívocamente el art. 36.1 LC conforme al cual los administradores concursales y los auxiliares delegados:

responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.

Así pues, responden sólo de los daños y perjuicios causados por consecuencia de sus actos ilícitos, lo que es tanto como decir que entre el daño y su acto ilícito debe existir un nexo causal. La mención que este precepto hace de los daños y perjuicios causados debe interpretarse como la exigencia del nexo causal entre el daño y la actuación de estos sujetos encuadrable en alguno de los supuestos que la norma contempla. La expresión utilizada resulta similar a la empleada por el art. 236.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) , que se refiere al daño que causen los administradores.

La necesidad de que concurra el nexo causal entre el acto doloso o culposo y el daño para que surja la responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital viene señalada, entre otras, en las STS Sala 1ª de 3 de abril de 1990 [j 1], al indicar que los supuestos de responsabilidad de éstos requieren entre la actuación del administrador y los daños o perjuicios un nexo causal deducido del art. 1107 CC ya que la norma presupone un daño causado y una relación de causa a efecto entre esa situación irregular perjudicial y el daño causado, STS de 13 de febrero de 1990 [j 2] conforme a la cual el nexo que debe existir, en todo caso, entre el daño y la conducta del administrador o las del mismo Tribunal STS de 4 de noviembre de 1991 [j 3], que confirma la necesidad de que haya una relación de causalidad entre el daño producido y el incumplimiento de aquellos deberes; STS y de 20 de diciembre de 2002 [j 4]. En el mismo sentido la STS de 20 de diciembre de 2002, núm. 1258/2002, rec. 1727/1997 [j 5]

recuerda que La doctrina jurisprudencial, tanto bajo el régimen de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas, como en el vigente TR de 1989, viene exigiendo la prueba de que dicho daño es una consecuencia de la actuación objeto de reproche (Sentencias, entre otras, Sentencia nº 304/1989 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 12 de Abril de 1989 [j 6], Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 11 de Octubre de 1991 [j 7], Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 16 de Junio de 1992 [j 8], Sentencia nº 526/93 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de Mayo de 1993 [j 9], Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 26 de Julio de 1994 [j 10], Sentencia nº 348/1999 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 29 de Abril de 1999 [j 11], de tal manera que si no se acredita dicho nexo causal debe desestimarse la demanda (entre las más recientes: Sentencia nº 109/2000 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 16 de Febrero de 2000 [j 12] y 6 de octubre de 2000).

Siguiendo la estela de lo señalado por DÍEZ PICAZO [1], puede afirmarse que el concepto de causa y el de causalidad se utilizan en materia de responsabilidad civil para tratar, básicamente, de dar respuesta a dos tipos de problemas: i) encontrar alguna razón por la cual el daño pueda ligarse con una determinada persona, de manera que se pongan a cargo de ésta, haciéndola responsable, las consecuencias indemnizatorias, para lo cual utiliza el concepto de causa el art. 36.1 LC al imponer el deber de indemnizar los daños y perjuicios causados; y ii) en segundo lugar se trata de relacionar, a la inversa de lo que hacíamos anteriormente, al daño con la persona, pues el precepto, remarcando el uso de la...

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