Introducción

AutorGemma Rubio Gimeno
Páginas15-19
INTRODUCCIÓN1
El legislador catalán de 2010, al aprobar el Libro II del Código civil de Ca-
taluña, relativo a la Persona y la Familia mediante Ley 25/2010, de 29 de julio,
ha introducido una notable ampliación de la escueta regulación que se contenía
en el Código de familia acerca de los pactos en previsión de futura ruptura
otorgados por contrayentes, cónyuges o miembros de una pareja estable2. La
1 Este trabajo se inscribe en el marco de la actividad desarrollada por el Grupo de
Investigación Consolidado de la Generalitat de Cataluña, Grup de Recerca en Dret Privat,
Consum i Noves Tecnologies, 2009SGR944.
2 El art. 231-20 incluye la regulación general de la f‌i gura: “1. Los pactos en previsión de una
ruptura matrimonial pueden otorgarse en capítulos matrimoniales o en escritura pública. En el
supuesto de que sean antenupciales, sólo son válidos si se otorgan antes de los treinta días anteriores
a la fecha de celebración del matrimonio. 2. El notario, antes de autorizar la escritura a que se
ref‌i ere el apartado 1, debe informar por separado a cada uno de los otorgantes sobre el alcance de
los cambios que pretenden introducirse con los pactos respecto al régimen legal supletorio y debe
advertirlos de su deber recíproco de proporcionarse la información a que se ref‌i ere el apartado 4.
3. Los pactos de exclusión o limitación de derechos deben tener carácter recíproco y precisar con
claridad los derechos que limitan o a los que se renuncia. 4. El cónyuge que pretenda hacer valer
un pacto en previsión de una ruptura matrimonial tiene la carga de acreditar que la otra parte
disponía, en el momento de f‌i rmarlo, de información suf‌i ciente sobre su patrimonio, sus ingresos
y sus expectativas económicas, siempre y cuando esta información fuese relevante con relación al
contenido del pacto. 5. Los pactos en previsión de ruptura que en el momento en que se pretende el
cumplimiento sean gravemente perjudiciales para un cónyuge no son ef‌i caces si éste acredita que
han sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron ni podían razonablemente preverse
en el momento en que se otorgaron.” Otros preceptos incluyen previsiones concretas relativas al
instrumento. Así el art. 233-5.1 y 3 sobre el carácter vinculante de los acuerdos una vez acaecida
la crisis (1. Los pactos en previsión de una ruptura matrimonial otorgados de acuerdo con el artí-
culo 231-20 y los adoptados después de la ruptura de la convivencia que no formen parte de una
propuesta de convenio regulador vinculan a los cónyuges. La acción para exigir el cumplimiento
de estos pactos puede acumularse a la de nulidad, separación o divorcio y puede solicitarse que
se incorporen a la sentencia. También puede solicitarse que se incorporen al procedimiento sobre
medidas provisionales para que sean recogidos por la resolución judicial, si procede. 3. Los pactos
en materia de guarda y de relaciones personales con los hijos menores, así como los de alimentos
en favor de éstos, sólo son ef‌i caces si son conformes a su interés en el momento en que se pretenda
el cumplimiento; el art. 232-7 CCCat sobre pactos relativos a la compensación por razón de trabajo:

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