ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:3902A
Número de Recurso2306/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1º de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1148/2011 seguido a instancia de Dª Esther contra D. Ernesto y Dª Filomena , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Sara Romero Díaz en nombre y representación de Dª Esther , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 13-6-2013 (rec. 2231/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida frente al notario titular de la notaría hasta su traslado y al que posteriormente se hizo cargo de la misma.

Consta que la actora venía prestando sus servicios en la Notaría nº 10 de Huelva con la categoría de Auxiliar Administrativo. El 25-3-2010 la Notario que ocupaba la plaza hizo entrega a la demandante del correspondiente certificado de empresa en el que figuraba como causa de la suspensión/extinción de la relación laboral: Traslado de Notario. Por Resolución de 31-8-2011 se nombró nuevo Notario para ocupar plaza en la citada Notaría, dicho nuevo Notario tomó posesión de la Notaría el 24-10-2011. Con anterioridad se publicaron dos concursos para la provisión de Notarías vacantes ofreciéndose la Notaría nº 10 de Huelva, que quedó desierta. Con fecha 20-9-2011 la actora, junto con varios empleados de la Notaría que se encontraban en su misma situación, remiten burofax destinado al nuevo Notario solicitando se les indique cuándo y dónde comenzar sus tareas profesionales en su Oficina Notarial.

La Sala resuelve el recurso de la actora por remisión a pronunciamientos propios anteriores relativos a compañeros de aquélla. En ellos se indicaba que en la fecha del cese por traslado de la Notaria titular estaba en vigor el CC de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental, que establecía la obligatoriedad para los empleados de Notaría afectados por el convenio de no contratar sus servicios con otro Notario que no fuera el sucesor del Protocolo y no imponía a los Notarios cesantes la obligación de indemnizarlos en el caso de traslado de Notaría. Esta situación varía en la fecha de toma de posesión del nuevo Notario, en la que ya está vigente el I CC Estatal de Notarías y personal empleado, cuyo art. 55 regula los derechos de los trabajadores en los casos de traslado del titular de la Notaría, disponiendo que "La extinción de la relación laboral por traslado o excedencia voluntaria del Notario, dará derecho al empleado a percibir la indemnización que en cada momento esté prevista en la legislación vigente para el caso de traslado o extinción por causa objetiva...", siendo la cuestión a debatir si subsiste la obligación del Notario sucesor en el Protocolo vacante de asumir a los trabajadores que hubieran estado censados en la Notaría con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo convenio.

Y considera que el convenio aplicable a la relación laboral en la fecha de toma de posesión del nuevo Notario es el I CC Estatal de Notarías y que ello no causa a la actora ningún tipo de indefensión, en primer lugar, porque las normas jurídicas, naturaleza de la que gozan los convenios colectivos, no producen indefensión a los ciudadanos si se han adoptado cumpliendo los procedimientos legales, y, en segundo término, porque el art. 20 del CC de empleados de Notaría de Andalucía Occidental no establece ningún derecho para los trabajadores cesados en las Notarías que quedan vacantes, sino una obligación, la de no concertar los servicios con otro Notario que no sea el sucesor del Protocolo; y el actual I CC Estatal de Notarías y personal empleado no establece régimen transitorio para aplicar a los casos de cese de los trabajadores por traslado del Notario titular.

En consecuencia, entiende que aunque es cierto que la demandante en el momento del cese por traslado de la anterior titular de la Notaría tenía la obligación de esperar al sucesor del Protocolo de la Notaría, es evidente que esta obligación no puede mantenerse indefinidamente, ni es ajena a la sucesión de normas convencionales, debiendo considerarse que finalizó el 24-8- 2010 con la entrada en vigor del I CC Estatal de Notarías, y, en todo caso, el 6-9-2010, momento en el que, tras convocarse concurso para la provisión de la Notaría la misma quedó vacante por falta de peticionarios, y no se puede pretender que los trabajadores se mantengan vinculados de forma permanente a la cobertura de la vacante de la Notaría, lo que conduciría a la obligatoriedad de permanecer en desempleo durante un prolongado período de tiempo, en este caso año y 7 meses, ya que la plaza quedó desierta también en un concurso posterior, siendo adjudicada el 24-10-2011.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar el Convenio Colectivo aplicable a su situación, suplicando la estimación de la pretensión que deduce en los autos.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 29-6-2010 (rec. 4239/2009 ). En este caso consta que el actor había venido prestando servicios para la empresa demandada, FUTURA INTERNACIONAL AIRWAYS SA, con la categoría profesional de primer piloto y cargo de comandante de flota, habiendo sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual mediante resolución del INSS de fecha 12-12-2002. La sentencia de suplicación, pese a afirmar que procedería la estimación de la demanda de despido, porque el actor reunía todos los requisitos que el Convenio preveía para un "Responsable de Operaciones de Tierra" (únicamente tener la condición de piloto contratado como fijo de plantilla con dos años de antigüedad; sin que le fuera exigible estar en posesión de licencia de vuelo en vigor), es decir, para ocupar alguna de las vacantes que reclamaba, concluye desestimándola porque aplica la nueva disposición convencional, en vigor después de la declaración de Incapacidad, que contempla un período máximo de tres años para solicitar esa recolocación.

Esta Sala IV indica que la única cuestión que plantea el recurso de casación unificadora consiste en determinar la norma convencional que resulta de aplicación en un supuesto de reincorporación profesional de un trabajador que había sido declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual de piloto de línea aérea. Se plantean dos alternativas: 1) o la aplicación del III Convenio de empresa, vigente en el momento en el que se le reconoció la incapacidad; 2) o aquél otro Convenio (el IV) en vigor en el momento en el que, acreditada ya la existencia de vacante, e indiscutido también que era él quien tenía derecho a ocuparla, solicita que se le recoloque en ella. El primero de tales Convenios contempla el derecho a ocupar otro puesto de trabajo compatible con su estado, sin limitación temporal alguna, pero el segundo Convenio limita el derecho a la reincorporación a los tres años posteriores a la declaración de incapacidad. Y tras referirse a la doctrina que considera aplicable, concluye que al actor no se le puede reducir a tres años desde la declaración de su incapacidad permanente el plazo durante el que conservaba el derecho a ser recolocado en el puesto de trabajo que reivindica, por lo que declara improcedente el despido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que, no obstante tratarse en ambos casos de demandas por despido cuya resolución depende del convenio colectivo que se considere aplicable, existen notables diferencias entre las dos resoluciones que obstan a la contradicción. En efecto, en primer lugar son distintos los fundamentos de las pretensiones, toda vez que son diversas las previsiones pactadas sobre las que se centra el debate, de este modo, en la sentencia recurrida se trata de los preceptos que, en caso de cese del titular de la Notaría, regulan las obligaciones que recaen sobre los trabajadores del notario que cesa en su plaza y las que recaen sobre el nuevo notario que toma posesión en el cargo; mientras que en la sentencia de contraste se trata de los preceptos que regulan el derecho del trabajador que pasó a la situación de Incapacidad Permanente Total a solicitar su reingreso en vacante de la misma empresa en la que venía prestando sus servicios. Consecuentemente, en segundo lugar, son también distintos los sujetos que resultan afectados por las normas debatidas, lo que determina que sean distintos los integrantes de la parte demandada, así la sentencia recurrida se dirige contra dos empleadores, el notario que cesa y el notario entrante; mientras que la sentencia de contraste sólo se plantea contra el único empleador del trabajador. Y, en tercer lugar, en la sentencia recurrida se dan determinadas circunstancias que la Sala de suplicación ha tomado especialmente en consideración para fundamentar su fallo, en particular, que la plaza de la notaría se convoca y queda desierta por dos veces antes de la atribución al nuevo titular; y ningún tipo de vicisitud similar se contiene en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de febrero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sara Romero Díaz, en nombre y representación de Dª Esther , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 2231/2012 , interpuesto por Dª Esther , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 10 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1148/2011 seguido a instancia de Dª Esther contra D. Ernesto y Dª Filomena , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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