ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:3893A
Número de Recurso1843/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2012 , aclarada por auto de 6 de julio de 2012, en el procedimiento nº 437/2012 seguido a instancia de Dª Juliana contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Sanchis García en nombre y representación de Dª Juliana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de la actora a la prestación por cuidado de hijo menor con enfermedad grave manteniendo su reconocimiento desde el día 28/12/11 y prórrogas pertinentes siempre que se mantenga la misma situación enjuiciada, condenando a la Mutua demandada a abonar dicha prestación. Recurrida en suplicación, la Sala la revoca y desestima la demanda.

La cuestión que se planteaba es si la actora, como madre de un hijo nacido el NUM000 /08, afecto de una enfermedad grave por la que ha sido reconocido en situación de dependencia de grado 2 nivel 2, tiene derecho a continuar percibiendo la prestación por cuidado de menor, reconocida el 01/12/11 a pesar de que el otro progenitor, del que se encuentra separada, cesó en la actividad laboral el 28/12/11, teniendo en cuenta, además, que ambos progenitores conservan la patria potestad del niño, pero que es la madre la que tiene atribuida la guardia y custodia por sentencia de 31/03/10 . La Sala fundamenta su pronunciamiento desestimatorio en que para el reconocimiento de la prestación controvertida se requiere inequívocamente que ambos progenitores trabajen. De modo que el art. 7.3.c) del RD 1148/11 contempla como causa de extinción del subsidio el hecho de que "una de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras del menor cese en su actividad laboral" y este requisito se exige tanto para el caso de que la convivencia entre los progenitores no se rompa, como para el supuesto en que se produzca la separación judicial, la nulidad o el divorcio, pues en tal caso lo único que se regula por el RD es la persona que será la beneficiaria de la prestación (art. 4.4). Y, por lo tanto --concluye-- si uno de los progenitores cesa en su actividad laboral, se produce la causa de extinción indicada.

La demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a "el derecho a una prestación de Seguridad Social, entrando valorar los requisitos para considerar la existencia de una unidad familiar y fijando el criterio de quienes conforman la misma" y a "el derecho a la igualdad respecto del acceso de los ciudadanos a las prestaciones de Seguridad Social".

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 11/10/05 (R. 3460/04 ), confirma el pronunciamiento que había denegado a la demandante el derecho a la prórroga del subsidio de desempleo reconocido con anterioridad por entender que, aun estando separada de hecho de su esposo y teniendo a su cargo a su hijo menor de edad, había de sumar a sus ingresos los de su esposo en cuanto integrantes de la unidad familiar que con la mera separación de hecho no podía estimarse disuelta. El problema que aborda la Sala es determinar si en el caso de separación de hecho de un matrimonio deben seguir computando los ingresos de ambos o de uno sólo para el cálculo de la renta de la unidad familiar a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 215 de la LGSS , Y llega a la conclusión que en este caso, en el que la separación de los cónyuges era de hecho, el beneficio asistencial reclamado sólo podía reconocerse, como hizo el INEM, previo cómputo de todos los ingresos de la unidad familiar y, por lo tanto, los del esposo separado de hecho, en tanto en cuanto dicha unidad debía estimarse subsistente a los efectos contemplados.

    Las sentencias no son contradictorias al diferir los hechos, los fundamentos y las pretensiones ejercitadas. Así, en la referencial, se reclama el subsidio de desempleo por una mujer separada de hecho, a quien el INEM niega el derecho a percibir prestaciones asistenciales por hijo a cargo al entender que carecía de "responsabilidades familiares", porque al persistir la unidad familiar a pesar de la separación de hecho habían de computarse los ingresos del esposo a efectos del art. 215.2 de la LGSS . Controversia que no se plantea en la sentencia ahora recurrida, donde se reclama la prestación por cuidado de hijo menor con enfermedad grave, regulado en el R.D. 1148/11 , por la madre del mismo, la cual tiene atribuida su guardia y custodia, y a la que se deniega la prestación por haber cesado en la actividad laboral el otro progenitor, del que se encuentra separada, al ser preciso que ambos progenitores trabajen para percibir el subsidio.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Constitucional de 19/05/11 (nº 75/2011 ), desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el artículo 48.4 del ET , en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 39/1999, de 5 de diciembre. El Alto Tribunal declara válido el precepto que impide la cesión al padre del permiso de maternidad cuando la madre no sea trabajadora por cuenta ajena, por no vulnerar al artículo 14 de la CE ni tampoco los artículos 39 y 41 de la CE .

    Lo expuesto no permite apreciar que las sentencias comparadas sean contradictorias ya que difieren los presupuestos fácticos, los fundamentos y las pretensiones en cada una de ellas analizadas, sin que pueda hablarse de contradicción doctrinal. En la referencial se enjuicia la conformidad o disconformidad con la Constitución de la regulación del derecho a la suspensión del contrato con reserva de puesto en supuesto de parto, regulado en el artículo 48.4 del ET y más concretamente la regla de dicho precepto que permite a la madre ceder al padre el disfrute de ese periodo de descanso voluntario sólo en el caso de que ambos trabajen, quedando excluida la posibilidad de cesión al padre trabajador del disfrute de ser periodo cuando la madre no fuese trabajadora por cuenta ajena. Cuestión que resulta ajena al actual procedimiento, encabezado por una demanda dirigida al reconocimiento del derecho a la prestación por cuidado de hijo menor con enfermedad grave (RD 1148/11).

    Estos razonamientos no han sido desvirtuados por el recurrente en fase de alegaciones, en la que se insiste en las identidades de los supuestos comparados, reiterando los argumentos presentados en interposición, pero sin aportar elementos novedosos respecto de las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Sanchis García, en nombre y representación de Dª Juliana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 2574/2012 , interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 21 de junio de 2012 , aclarada por auto de 6 de julio de 2012, en el procedimiento nº 437/2012 seguido a instancia de Dª Juliana contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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