STS, 9 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Victoria Garrido Zalaya, en nombre y representación de D/Dª Constanza , Gustavo , Maximiliano , Teofilo , Juan Francisco , Carmelo , Felix , Leandro , Sabino , Arsenio , Eloy , Isidro , Pio , Carlos Ramón , Anibal , Eladio , Isaac , Porfirio , Carlos Alberto , Antonio , Eleuterio , Jacobo , Ramón , Luis Manuel , Bartolomé , Federico , Leovigildo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de diciembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 4762/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, dictada el 27 de junio de 2012 , en los autos de juicio nº 64/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por D/Dª Constanza , Gustavo , Maximiliano , Teofilo , Juan Francisco , Carmelo , Felix , Leandro , Sabino , Carlos Miguel , Arsenio , Eloy , Isidro , Pio , Basilio , Anibal , Eladio , Isaac , Porfirio , Carlos Alberto , Antonio , Eleuterio , Jacobo , Ramón , Luis Manuel , Bartolomé , Federico , Leovigildo , contra CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA, S.L., sobre MODIFICACION SUSTANCIAS DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda presentada por D/Da. Constanza , D. Gustavo , D. Maximiliano , D. Teofilo , D. Juan Francisco , D. Carmelo , D. Felix , D. Leandro , D. Sabino , D. Carlos Miguel , D. Arsenio , D. Eloy , D. Isidro , D. Pio , D. Carlos Ramón , D. Anibal , D. Eladio , D. Isaac , D. Porfirio , D. Carlos Alberto , D. Antonio , P. Eleuterio , D. Jacobo , D. Ramón , D. Luis Manuel , D. Bartolomé , D. Federico , D. Leovigildo , contra CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL, debo declarar y declaro injustificada la medida adoptada por la empresa demandada en las comunicaciones de fecha 27 de diciembre de 2011, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, con reposición a los demandantes en sus anteriores condiciones de trabajo".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Los demandantes vienen prestando servicios para la empresa demandada Conservas Selectas de Galicia S. L., con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales con prorrata de pagas extras:

Nombre Antigüedad Categoría

Salario

Constanza 26/02/1976 Of De 1ª ofic. Var. 1.848,31 €

Gustavo 01/03/2006 Of De 2ª ofic.Var. 1.582,24 €

Maximiliano 01/03/2001 Of De 1ª ofic.Var. 1.646,84 E

Teofilo 12/01/1998 Of De 2ª ofic.Var, 1.825,98 e

Leovigildo 08/01/2002 Peón oficios varios 1.309,86 €

Juan Francisco 12/01/1998 Of. De la ofic. Var, 1.946,41 €

Carmelo 05/02/2001 Of De 1a ofic. Var, 1.767,75 €

Felix 15/01/1998 Of De la ofic. Var, 1.857,07 €

Leandro 01/04/1976 Of De 1a ofic. Var, . 1.827,84 €

Sabino 01/01/2000 Of De 2ª ofic. Var, 1.533,61 €

Carlos Miguel 09/01/2006 Of De 2ª ofic. Var 1.563,58 €

Arsenio 26/03/2007 Of De 2ª ofic. Var, 1.486,94 €

Eloy 06/02/1976 Of De 2ª ofic. Var. 1.695,43 €

Isidro 10/01/2006 Of. De 2ª ofic. Var. 1.557,81 €

Pio 05/07/2000 Of De 2ª ofic. Var. 1.604,99 €

Carlos Ramón 20/09/1976 Of De 2ª ofic. Var. 1.809,30 €

Anibal 01/09/1989 Of De 1ª ofic. Var. 1.861,60 €

Eladio 12/03/2007 0f. De 2ª ofic. Var. 1.468,06 €

Isaac 26/04/2001 Of De 2ª ofic. Var. 1.477,51 €

Porfirio 12/01/1998 0f. De 2ª ofic. Var. 1.802,55 €

Carlos Alberto 03/07/2006 Of De 2ª ofic. Var. 1.572,75 €

Antonio 09/01/2004 Of De 2ª ofic. Var. 1.712,59 €

Eleuterio . 05/05/1980 0f. De 2ª ofic. Var. 1.824,34 €

Jacobo 09/01/2006 0f. De 2ª ofic. Var. 1.511,27 €

Ramón 01/09/1989 Of. De 2ª ofic. Var. 1,750,48 €

Luis Manuel 19/01/1998 0f . De 2ª ofic.Var. 1.554,35 €

Bartolomé 03/07/1989 0f. De 2ª ofic. Var . 1,704,99 €

Federico 01/09/1989 Of. De 2ª ofic. Var. 1.695,98 €

SEGUNDO

La empresa demandada comunico a cada uno de los demandantes en fecha 27 de diciembre de 2011 que con efectos del 1 de febrero de 2012 dejarían de percibir el concepto "condición más beneficiosa", que sería sustituido por un plus de puesto, en su caso "complemento personal diciembre 2011", por los motivos que se exponen en las cartas, que se tienen por reproducidas en su integridad debido a su extensión. - La denominada "condición más beneficiosa" que venían percibiendo los demandantes se abonaban también en las pagas extraordinarias y su importe se computaba para establecer el valor de las horas extras, horas nocturnas, prestaciones y complemento de IT, etc.- TERCERO .- La entidad demandada venia abonando desde el afro 1979 a los trabajadores de la empresa un importe mensual denominado "condición más beneficiosa", que desde el año 1995 únicamente perciben los trabajadores de oficios varios, al haberse tornado en consideración las tablas salariales del convenio de conservas de Cantabria de fauna que el importe percibido en concepto de condición más beneficiosa quedo absorbido por el incremento salarial para los trabajadores de fabricación.- CUARTO .- La mayoría de los trabajadores de la empresa demandada se distribuyen entre oficios varios y de producción. Hay trabajadores (varones) que realizan funciones de producción los cuales están encuadrados en oficios varios (sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, autos 1015/2008 del Juzgado de lo Social 1 de Pontevedra, hecho probado tercero).- La empresa demandada no tiene ninguna trabajadora contratada como oficial de oficios varios a excepción de Doña Constanza , la cual era oficial de fabricación y obtuvo la citada clasificación profesional por sentencia. Dicha trabajadora, demandante en estos autos, percibe la condición más beneficiosa. QUINTO .- Mediante comunicación fechada el 16 de junio de 2010 la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia requirió a la empresa demandada para que le remitiera el plan de igualdad implantado en la empresa.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social comparecía en las dependencias de la empresa el 2 de septiembre de 2011 y requirió a la empresa para que procediera a la negociación de buena fe del plan de Igualdad con los representantes de los trabajadores. SEXTO .- En fecha 30 de septiembre de 2011, la representación de la empresa comunico al Comité de Empresa que se estaba elaborando un estudio jurídico relativo a la condición más beneficiosa.- El 2 de diciembre de 2011 la empresa demandada comunica a la representación de los trabajadores su intención de proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y la apertura del periodo, de consultas hasta el 17 de diciembre de 2011, con convocatoria de una reunión para la negociación el 7 de diciembre de 2011. Las partes se reunieron el 14 de diciembre de 2011 y la reunión finalizo sin acuerdo y con rechazo por parte de la representación de los trabajadores del arbitraje propuesto por la empresa. El acta de la reunión consta aportada y se tiene por reproducida. La empresa promovió el arbitraje el 16 de diciembre de 2011 y en fecha 22 de diciembre de 2011 la representación de los trabajadores manifestó su disconformidad, por lo que el Consello Galego de Relacións Laborais acordó el archivo de las actuaciones el 23 de diciembre de 2011."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA S.L. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2012, recurso 4762/201 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Alfredo Briales de Porcioles, en nombre y representación de la empresa CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA S.L., contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Pontevedra , en el procedimiento 64/2012, sobre modificación de condiciones de trabajo, revocando la expresada resolución y absolviendo a la demandada de la petición deducida en el escrito rector. Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la letrada Victoria Garrido Zalaya , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2007, recurso 265/06 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 2 de abril de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Pontevedra dictó sentencia el 27 de junio de 2012 , autos número 64/2012, estimando la demanda formulada por DOÑA Constanza , D. Gustavo , D. Maximiliano , D. Teofilo , D. Juan Francisco , D. Carmelo , D. Felix , D. Leandro , D. Sabino , D. Carlos Miguel , D. Arsenio , D. Eloy , D. Isidro , D. Pio , D. Carlos Ramón , D. Anibal , D. Eladio , D. Isaac , D. Porfirio , D. Carlos Alberto , D. Antonio , P. Eleuterio , D. Jacobo , D. Ramón , D. Luis Manuel , D. Bartolomé , D. Federico , D. Leovigildo , contra CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, declarando injustificada la medida adoptada por la empresa demandada en las comunicaciones de fecha 27 de diciembre de 2011, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, con reposición a los demandantes en sus anteriores condiciones de trabajo.

Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores vienen prestando servicios para la demandada, comunicándoles ésta en fecha 27 de diciembre de 2011 que, con efectos del 1 de febrero de 2012 dejarían de percibir el concepto "condición más beneficiosa" que sería sustituido por un plus de puesto, en su caso "complemento personal diciembre de 2011" por los motivos que se exponen en las cartas. La denominada "condición más beneficiosa" que venían percibiendo los demandantes, se abonaba también en las pagas extraordinarias y su importe se computaba para establecer el valor de las horas extras, horas nocturnas, prestaciones y complementos de IT. La demandada venía abonando desde 1979 a los trabajadores un importe mensual denominado "condición más beneficiosa" que desde el año 1995 únicamente perciben los trabajadores de oficios varios, al haberse tomado en consideración las tablas salariales del convenio de conservas de Cantabria, de forma que el importe percibido en concepto de condición más beneficiosa quedó absorbido por el incremento salarial para los trabajadores de fabricación. La mayoría de los trabajadores de la empresa se distribuyen entre oficios varios y producción, realizando funciones de producción algunos trabajadores varones de oficios varios. En la empresa no hay ninguna trabajadora con categoría de oficial de oficios varios, excepto Doña Constanza , que obtuvo la citada clasificación por sentencia, percibiendo la condición más beneficiosa. El 2 de diciembre de 2011, la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores su intención de proceder a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, iniciándose el periodo de consultas que finalizó el 17 de diciembre de 2011, finalizando sin acuerdo, con rechazo por la representación de los trabajadores del arbitraje propuesto por la empresa, habiendo promovido la empresa el arbitraje el 16 de diciembre de 2011 y manifestado los trabajadores su disconformidad el 22 de diciembre de 2011, el Consello Galego de Relacions Laborais acordó el archivo de las actuaciones el 23 de diciembre de 2011.

Recurrida en suplicación por la demandada CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 17 de diciembre de 2012, recurso número 4762/2012 , estimando el recurso formulado y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada. La sentencia entendió que existe una discriminación indirecta pues si bien en principio la condición más beneficiosa la disfrutaban todos, hombres y mujeres, por motivo de la absorción dejó de percibirla el personal de producción, mayoritariamente formado por mujeres, estando todos los hombres clasificados como personal de oficios varios, incluso los que realizan trabajos de producción, están clasificados como personal de oficios varios. La empresa está obligada a eliminar la discriminación por razón de sexo, pero era inviable, por razones económicas, reconocer a todo el personal -al de producción y al de oficios varios- la condición más beneficiosa, por lo que la empresa decidió repartir el beneficio. Ese reparto se ha justificado por la existencia de causas económicas, más bien por la aceptación por parte de los trabajadores que la empresa no puede extender el beneficio a todos, por lo que la medida adoptada parece ajustada a derecho y por ello debe declararse justificada.

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de la parte actora, actuando en nombre y representación de D/Dª Constanza , Gustavo , Maximiliano , Teofilo , Juan Francisco , Carmelo , Felix , Leandro , Sabino , Arsenio , Eloy , Isidro , Pio , Carlos Ramón , Anibal , Eladio , Isaac , Porfirio , Carlos Alberto , Antonio , Eleuterio , Jacobo , Ramón , Luis Manuel , Bartolomé , Federico , Leovigildo , tal y como expresamente manifiesta en su escrito de subsanación de defectos de 3 de abril de 2013, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 de abril de 2007, recurso número 265/2006 .

La parte recurrida ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

Tal y como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2007, recurso 4980/2005 : "1.- Procede en primer término poner de manifiesto la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre las más recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02 -; 01/04/04 -rec. 397/2003 -; 23/04/04 -rec. 1162/2003 -; 15/06/04 -rec. 3049/03 -; 29/06/04 -rec. 3520/02 -; 26/10/04 -rec. 3278/03 -; 27/10/04 -rec. 5102/2003 -; 07/12/04 -rec. 4520/03 -; 12/01/05 -rec. 6239/03 -; 09/02/05 -rec. 5047/03 -; 06/10/05 -rec. 5834/03 -; 21/11/05 -rec. 2648/01 -; 03/02/06 -rec. 4678/04 -; 03/05/06 -rec. 1684/05 -; 22/05/06 -rec. 4124/04 -; 29/06/06 -rec. 1147/05 -; 13/18 / 06 -rec. 2980/05 -; 18/10/06 -rec. 2533/05 -...).

  1. - Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93 -; 20/01/99 -rec. 4308/98 -; 21/03/00 -rec. 2506/99 -; 27/06/00 -rec. 798/99 -; 26/10/04 -rec. 2513/03 -; y las arriba citadas).

  2. - La doctrina precedente significa que en el caso de autos sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste propuesta concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 217 LPL para que el RCUD sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse al concreto motivo articulado por la parte recurrente".

Dicha doctrina aparece reiterada, entre otras, en las SSTS de 30 de enero de 2007, rcud 4980/2005 y 23 de octubre de 2008, rcud 3671/2007 , por lo que aplicando la misma al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, no es preciso examinar la sentencia invocada de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción .

TERCERO

La recurrente aduce que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 138 y 191 de la LRJS , en relación con el artículo 41 del ET .

En esencia alega, con abundante cita jurisprudencial, que cuando la acción se deduce por el cauce de reclamación individual previsto en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , la sentencia que se dicte no es susceptible de recurso alguno, por disponerlo así expresamente el citado artículo, por lo que, al haberse presentado formal y materialmente la decisión empresarial como una decisión que pretendía acogerse al régimen del artículo 41 del ET , la controversia en torno a su impugnación estaba incluida en el procedimiento especial que regula el artículo 138 de la LPL y contra la sentencia dictada en instancia no cabía recurso alguno.

Hay que poner de relieve, en primer lugar, que la LPL no resulta de aplicación al supuesto examinado. En efecto, la demanda rectora del proceso se presentó el 23 de enero de 2012, fecha en la que ya se encontraba en vigor la LRJS pues su Disposición Transitoria Primera 1, dispone que los procesos que se inicien en instancia a partir de la vigencia de dicha Ley , se regirán en todas sus fases e incidencias por lo dispuesto en la misma, y a tenor de su Disposición Final Séptima la entrada en vigor se produciría a los dos meses de su publicación en el BOE, habiendo sido publicada el 11 de octubre de 2011. Por lo tanto, la norma procesal aplicable es el artículo 138 de la LRJS , no de la LPL, que ya no se encontraba en vigor.

El citado precepto, regulador de la modalidad procesal de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, dispone en su apartado 6 que contra la sentencia no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Dicho precepto, en la redacción aplicable por razones cronológicas, es decir la existente antes de la reforma operada por el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero, disponía que "Se considera de carácter colectivo, la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos".

Es indudable que "la condición más beneficiosa" que venían disfrutando los trabajadores, contra cuya modificación se interpone la demanda rectora de este proceso, ha de ser calificada de condición de carácter colectivo ya que venía siendo disfrutada por todos los trabajadores de la empresa desde el año 1979, por decisión de la demandada y, si bien en 1995 pasó a ser percibida únicamente por los trabajadores de oficios varios, la decisión empresarial que dispuso que continuara su abono a estos trabajadores, tiene carácter colectivo. En consecuencia, al tener carácter colectivo las condiciones disfrutadas por los trabajadores -"condición más beneficiosa"- la sentencia que recaiga en instancia, resolviendo la impugnación presentada por los trabajadores contra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordadas por el empresario, tiene recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138. 6 de la LRJS , aunque la impugnación no se haya efectuado por el cauce del conflicto colectivo regulado en los artículos 153 y concordantes de la LRJS , sino a través de la modalidad procesal contemplada en el artículo 138 de dicho texto legal .

Al haberlo entendido así la sentencia recurrida, y, siendo éste el único motivo formulado por la parte, procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso interpuesto.

En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2014, recurso 690/2013 .

No procede la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DOÑA Constanza , D. Gustavo , D. Maximiliano , D. Teofilo , D. Juan Francisco , D. Carmelo , D. Felix , D. Leandro , D. Sabino , D. Arsenio , D. Eloy , D. Isidro , D. Pio , D. Carlos Ramón , D. Anibal , D. Eladio , D. Isaac , D. Porfirio , D. Carlos Alberto , D. Antonio , P. Eleuterio , D. Jacobo , D. Ramón , D. Luis Manuel , D. Bartolomé , D. Federico , D. Leovigildo frente a la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2012, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 4762/2012 , interpuesto por CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 27 de junio de 2012 , en los autos número 64/201, seguidos a instancia de la ahora recurrente en reclamación por modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que proceda la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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