STS, 25 de Marzo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:1799
Número de Recurso1281/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de AENA AEROPUERTOS, S.A., contra de la sentencia dictada el 29 de enero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 1143/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife de Lanzarote , en autos núm. 65/2012, seguidos a instancias de D. Silvio frente a AENA AEROPUERTOS, S.A. sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife de Lanzarote dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Silvio , asistido por el Sr. Efrain , contra la empresa AENA AEROPUERTO SA, asistida por el Sr. Inocencio , debo declarar y declaro, el derecho del actor a continuar permaneciendo en la bolsa de candidatos en reserva de la ocupación de IC10 Técnico Equipamiento y Salvamento, y debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido a la parte actora con efectos del 21 de 1 de 2012 y en consecuencia condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido junto al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de un salario diario de 50,68 euros diarios. b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 8.362,20 euros junto a otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación a la empresa de esta sentencia, a razón de 50,68 euros diarios, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar esta opción en el plazo indicado, que procede la readmisión. En caso de que el trabajador haya recibido la cantidad puesta a su disposición en la carta de pago habrá de descontarse la misma. Y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 56.5 E.T . y 116 LRJS ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Técnico Equipo Salvamento, antigüedad de 2-06-2008 y salario diario bruto incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias de 50,68 euros. SEGUNDO.- El demandante se vinculó a la empresa por medio de un contrato de sustitución el 2-6-2008, y ha venido realizando desde la fecha contratos de interinidad en los períodos que se relacionan: Contrato de fecha 2-6-2008 al 30-6-2008. Contrato de fecha 1-7-2009 al 8-11-2009. Contrato de fecha 1-1-2010 al 31-7-2010. Contrato de fecha 26-6-2010 al 27-8-2010. Contrato de fecha 16-8-2010 al 19-10-2010. Contrato de fecha 3-11-2010 al 7-6-2011. Contrato de fecha 8-6-2011 al 29-6-2011. Contrato de fecha 1-7-2011 al 21- 1-2012. TERCERO.- En fecha 19-1-2012, la demandada comunica a la parte actora la extinción del contrato de interinidad suscrito en fecha 1-1-2012, con efectos el 21-1-2012, mediante carta de despido que tiene el siguiente tenor literal: " Con fecha 1 de enero de 2012, se suscribió con Usted un contrato de interinidad con el objeto de cubrir temporalmente un puesto de trabajo correspondiente a la ocupación IC10 Técnico de Equipamiento y Salvamento (Bombero), durante el periodo de duración del proceso selectivo y hasta la fecha en que se produzca la incorporación efectiva al puesto del trabajador seleccionado. En relación con los requisitos necesarios para acceder a una plaza de ocupación IC10, Técnico de Equipamiento y Salvamento (Bombero), era imprescindible estar en posesión del permiso de conducir clase C y E, en la fecha en la que finalizó el plazo de presentación de solicitudes, es decir, el 3 de marzo de 2006, tal y como se establecía en el Anexo IV y el apartado 4.2 de las Bases de la Convocatoria de 15 de febrero de 2006, del proceso selectivo en el que Usted participó. Sin embargo, al realizar una comprobación de la documentación aportada, esta Dirección ha tenido conocimiento de que la expedición de su permiso de conducir Clase C y E se realizó con fecha 23 de mayo de 2006, por lo que Usted no poseía el mismo, en la fecha exigida en la citada convocatoria, a pesar de haberlo manifestado en su solicitud de participación en dicho proceso selectivo; circunstancia que condujo a error a Aena, al permitirle realizar dichas pruebas y al suscribir los contratos de trabajo, con la creencia errónea de que Usted cumplía todos los requisitos establecidos en las bases de la Convocatoria. En consecuencia, habiendo tenido conocimiento de que Usted no reúne los requisitos necesarios para prestar servicios en Aena, como técnico de equipamiento y salvamento (Bombero), exigidos en el apartado 4.2 y en el anexo IV de las bases de la convocatoria de 15 de febrero de 2006, en relación con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Aena, esta Dirección acuerda extinguir el contrato de interinidad suscrito con Usted el 1 de enero de 2012, con efectos desde el 21 de enero de 2012. Por tanto, a partir de la fecha de efectos establecida en el párrafo anterior, Usted será excluido de la bolsa de candidatos en reserva de ocupación de IC10, Técnico de Equipamiento y Salvamento (Bombero), derivada de la citada Convocatoria de 15 de febrero de 2006. Con la presente se acompaña propuesta de documento de liquidación de las cantidades que se le adeudan". CUARTO.- Para acceder a una plaza de ocupación IC10, Técnico Equipo de Salvamento (bombero), era necesario según el anexo 4º y las bases de la convocatoria de 15 de febrero de 2006 del proceso selectivo, la tenencia del permiso de conducir clase C y E, resultando que al actor se le expidió su permiso de conducir C y E en fecha 23 de mayo de 2006, mas de dos meses después de la finalización del plazo de presentación de solicitudes (3-3-2006), pero con anterioridad a ser seleccionado (primer contrato de sustitución de fecha 2-6- 2008). QUINTO.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de AENA AEROPUERTOS S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por AENA AEROPUERTO S.A. frente a la sentencia de fecha 10 de mayo 2011 dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de ARRECIFE que confirmamos si bien eliminando el pronunciamiento relativo al "derecho del actor a continuar permaneciendo en la bolsa de candidatos en reserva de la ocupación ICIO Técnico Equipamiento y Salvamento.".

CUARTO

Por la representación de AENA AEROPUERTOS, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias con fecha 23 de marzo de 2012 en el Recurso núm. 72/2012 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de marzo de 2014 , en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada como técnico de Equipo de Salvamento en virtud de sucesivos contratos, el primero de sustitución y los posteriores de interinidad entre el 2 de junio de 2008 y el 21 de enero de 2012 para los que era imprescindible estar en posesión del permiso de conducción clases C y E en la fecha en la que finalizaba el plazo de solicitudes, tal como se estableció en el Anexo IV y apartado 4.2 de las Bases de la Convocatoria de 15 de febrero de 2006. El trabajador manifestó en su solicitud estar en posesión del citado permiso cuando en realidad carecía de dicho requisito. Por esta razón, la empresa procedió a extinguir el contrato y frente a su decisión reclamó el actor en vía judicial, viendo estimada su demanda recayendo sentencia confirmatoria de la resolución de instancia, en el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora.

Recurre la empresa, en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 23 de marzo de 2012 por el T.S.J .de Asturias.

En la sentencia de comparación, un trabajador que también prestaba servicios por cuenta de AENA AEROPUERTOS S.A. en Equipos de Salvamento, en virtud de sucesivos contratos de interinidad sin estar en posesión de los permisos de conducción clases C y E, exigidos para participar en la convocatoria vió extinguido su contrato por dicha causa. Desestimada su demanda por despido, la sentencia del juzgado de lo Social fue confirmada en suplicación.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de los artículos 1261 y 1265 del Código Civil a propósito de la nulidad de los contratos por vicio del consentimiento.

La cuestión que se plantea, consecuencias en la validez del contrato de trabajo y por ende justificación de la extinción de la relación laboral cuando el trabajador, partícipe en una convocatoria para la cobertura de puestos de trabajo para lo que se exige la presencia de determinados requisitos, en este caso ostentar permiso de conducción clases C y E, manifiesta estar en posesión de los mismos incurriendo así en falsedad en su declaración, ha sido objeto de doctrina unificada en la reciente resolución de 24 de febrero de 2013 (R.C.U.D 1112/2013), cuyo fundamento de Derecho segundo que a continuación reproducimos es del tenor literal siguiente: "SEGUNDO.- 1.- La solución del caso suscitado pasa por recordar nuestra doctrina - basada en la de la Sala Primera- en torno al error como excluyente del válido consentimiento. Sobre ello hemos indicado que conforme a lo dispuesto en el art. 1266 del CC , para que el error en el consentimiento invalide el consentimiento es preciso que «sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a la celebración del contrato, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar y además que sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media» [ STS -I- 22/05/06 -rec. 3355/99 ], teniendo en cuenta que «las particularidades del caso en orden a la excusabilidad del error han de ponderarse desde el ángulo de la «bona fides» y del principio de confianza, a los que habrá de darse la relevancia que merecen en el tráfico jurídico» [ STS -I- 17/07/06 -rec. 873/00 -] ( SSTS 29/06/09 -rcud 2489/08 -; 07/10/09 -rcud 2694/08 -; y 11/12/09 -rcud 660/09 -).

  1. - Estos criterios generales nos lleva -en aplicación al caso de autos- a mantener que la doctrina correcta es la mantenida por la decisión de contraste, impecable en su planteamiento, razonamiento y solución. Porque: a) el adecuado enfoque de la cuestión impone destacar que la actuación dolosa -y su consecuente nulidad- se produjo en el acceso a la Convocatoria para la «bolsa de reserva» de los Técnicos IC 10 [Bomberos], siendo así que el actor incumplía uno de los requisitos previstos en aquélla, el disfrute del permiso de conducir en las categorías «C» y «E»; b) cualquiera que sea la sustancialidad que se pretenda atribuir al citado requisito, que ciertamente la tiene dadas las funciones atribuidas a los Técnicos IC 10 [han de conducir en una zona tan peligrosa como las plataformas, conforme se indica con valor fáctico en la sentencia de instancia], lo cierto es que conforme a inveterada afirmación de esta Sala -dictada para los más diversos supuestos- la convocatoria es la ley del concurso y necesariamente ha de estarse a sus previsiones ( SSTS -entre tantas- de 24/02/05 -rec. 46/04 -; 23/05/06 -rco 8/05 -; y 09/06/09 - rcud 1727/08 -); c) no es admisible sostener la inexcusabilidad del error por parte de AENA, siendo así que la creencia de que el actor cumplía los requisitos exigidos para participar en el proceso de selección fue consecuencia de su inveraz afirmación -en la solicitud- de que efectivamente se hallaba en posesión de la autorización para conducir, y la actitud de la empresa no solamente se acomodó a la buena fe y al principio de confianza referidos en el apartado anterior, sino que era en gran medida acorde a la Base 5 de la Convocatoria -fundamento tercero de la sentencia de instancia, con valor fáctico-, en la que se establecía que para ser admitido y tomar parte en las pruebas selectivas bastaba que en la solicitud se declarase cumplir los requisitos, aunque «sin perjuicio de aportar la documentación acreditativa en cualquier momento del proceso y en todo caso con carácter previo a la formalización del contrato»; d) de otra parte, la circunstancia de que el trabajador seleccionado hubiese obtenido el oportuno permiso de conducción antes de ser contratado por primera vez y que lo aportase para la suscripción de ese primer contrato y de los restantes, hace perfectamente disculpable que el correspondiente empleado de la empresa ni tan siquiera hubiese comprobado que la fecha de expedición del permiso fuese anterior o posterior a la finalización del proceso selectivo; y e) la obvia nulidad de la selección del trabajador para la Bolsa de contratación -en perjuicio de terceros, otros aspirantes cumplidores del requisito de que tratamos-, no puede entenderse convalidada por las posteriores contrataciones, sino que el vicio inicial traslada la invalidez a los posteriores contratos, por cuanto que el actor no cumplía -a la suscripción de los mismos- la exigencia de válida inclusión en la referida lista de reserva, que era el elemental presupuesto de la propia contratación.".

TERCERO

Por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas, la anterior doctrina es de aplicación a las actuaciones presentes, dada la esencial analogía entre ambos supuestos, al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, unificando lo resuelto con arreglo al criterio de la Sentencia de contraste.

Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia y en su lugar dictar otra en la que resolviendo el debate de suplicación se estime el recurso de esa naturaleza con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimación de la demandada y absolución de la demandada, sin que haya lugar a la imposición de las costas en este recurso en aplicación del artículo 235 de la L.J .S., absolviendo de las impuestas en suplicación y con devolución del depósito constituido para recurrir así como de las consignaciones efectuadas .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de AENA AEROPUERTOS, S.A., contra de la sentencia dictada el 29 de enero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 1143/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife de Lanzarote , en autos núm. 65/2012, seguidos a instancias de D. Silvio frente a AENA AEROPUERTOS, S.A. sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida para que en su lugar se dicte otra en la que resolviendo el debate de suplicación se estime el recurso de esa naturaleza con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimación de la demanda y absolución de la demandada, sin que haya lugar a la imposición de las costas en este recurso en aplicación del artículo 235 de la L.J .S., absolviendo de las impuestas en suplicación y con devolución del depósito constituido para recurrir así como de las consignaciones efectuadas .

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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