STS, 5 de Mayo de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:1844
Número de Recurso3262/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, los presentes recursos de casación, que con el número 3262/11, ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de don Justiniano , en su nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes de DIRECCION000 , y por la representación procesal de don Abelardo , doña Fermina , don Eulogio , don Jesús , doña Paulina , don Ramón , doña Amanda , doña Juana , doña Silvia , doña Belinda , doña Guadalupe y don Abilio , contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 182/08 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes demandadas el Ayuntamiento de Telde y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 182/2008 interpuesto por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida en la representación que ostenta, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación mencionado en el Antecedente Primero que anulamos por ser contrario a derecho. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Justiniano , en su nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes de DIRECCION000 , y la representación procesal de don Abelardo y otros, presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuvieran por interpuestos sus respectivos recursos de casación, interesando la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de don Justiniano , en su nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes de DIRECCION000 , que previos los trámites legales, se dictara sentencia "... por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la contestación a la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Telde contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 15 de mayo de 2008 de fijación de justiprecio" , y el Procurador don Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de don Abelardo y otros, que se dictara resolución "... declarando haber lugar al mismo y dejando sin efecto la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se desestime el citado recurso contencioso administrativo así como todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda que oportunamente se formalizó en el mismo".

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Telde, impugnando los motivos de los dos recursos de casación interpuestos en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando en ambos casos que la Sala dicte sentencia "... por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con imposición preceptiva de las costas" ; así mismo, el Procurador don Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de don Abelardo y otros, respecto al recurso de casación interpuesto por la representación de don Justiniano , en su nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes de DIRECCION000 , argumentado para ello conforme puede verse en las actuaciones y suplicando que la Sala dicte sentencia "... declarando haber lugar al recurso de casación oportunamente presentado por esta representación" ; presentándose escrito por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, por el que manifestaba que se abstenía de formular oposición

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 7 de julio de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo nº 182/2008 , interpuesto por el Ayuntamiento de Telde, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 20 de mayo de 2008, por el que se fija el justiprecio de un estanque sito en la calle Obispo Verdugo, calificado en parte como vial y en parte como plaza pública.

El acuerdo del Jurado, tal como se indica en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, responde a la solicitud de expropiación que por ministerio de la Ley formula el 14 de julio de 2006 don Justiniano , en nombre propio y en beneficio de la comunidad de bienes de DIRECCION000 .

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento y anula el acuerdo del Jurado en el entendimiento de que no es procedente el expediente de expropiación por ministerio de la Ley.

Las razones para la estimación del recurso se exteriorizan en la sentencia en sus fundamentos de derecho tercero a séptimo que dicen así:

"TERCERO.- Retrocedamos un poco en el tiempo, al periodo en que se aprobó definitivamente el Plan Parcial y Proyecto de Reparcelación de Los Picachos. En el análisis del expediente administrativo se observa que D. Luis Manuel , se presentó ante el Ayuntamiento de Telde, no solo en su propio nombre sino también en nombre de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 , en fecha 8 de mayo de 1990 y 25 de julio de 1990 (Libro 2, denominado «Proyecto de Reparcelación de Picachos» en el que afirma que «El estanque de referencia, en pleno uso, no se limita a lo que constituye su superficie de terreno, sino también a la obra civil que el mismo contienen como así las tuberías que desde el distribuye el agua para las distintas zonas agrícolas del término municipal de Telde. El expediente de reparcelación se ha limitado pura y exclusivamente a compensar el terreno que el mismo ocupa obviando lo más importante de esta finca. Resulta del todo absurdo pensar que una instalación de estas características, que cuesta hoy ejecutarla más de 50.000.000 de pesetas, se valora en 1.057.040 pesetas, concediéndosenos una parcelita de 141m2 la 22A y 677m2 de construcción, a nuestra costa. Acreditaremos en el momento que sea oportuno el valor de lo que solo constituye el estanque amén de lo que supone las tuberías de distribución que tampoco han sido tenidas en cuenta».

A raíz de los recursos presentados el equipo redactor elaboró un informe, incluido en el expediente, en el conminada a subsanar el error de propiedad que figura en la parcela y urgía a firmar un convenio específico para el caso concreto. En sus conclusiones señaló «Asignar la parcela nº NUM000 y el estanque contiene a D. Luis Manuel quedando pendiente su compensación».

CUARTO.- Por tanto, el proyecto de reparcelación prevé la compensación de 346m2, el resto de la propiedad del estanque, se suponía que iba a ser reconstruido y continuado en su uso como estanque. Pero esto no se realizó, sino que se propuso y, en principio, quedó aceptado una permuta de estanques (al parecer, el de la entidad Bigsur, próximo al estanque de la Comunidad Hidráulica), figura aportado con la contestación de la demanda, el informe elaborado por Patrimonio municipal de Telde, en el que el Ayuntamiento valoraba el resto del estanque y la cantidad a que se refería el proyecto de reparcelación, como compensación del aprovechamiento previo a esta valoración, en concreto por importe de 19.804.080 pesetas, y a su vez preveía permutar el que denomina estanque número 2 por importe de 20.056.080 pesetas. Es decir, que en el ejercicio de sus competencias urbanísticas el Ayuntamiento previó la compensación de los derechos de los recurrentes, de un lado la indemnización económica fijada en el proyecto de reparcelación por importe de 1. 403.864 pesetas, de otro el resto del estanque cuya superficie restante sería de 759 m2, el Ayuntamiento fijó la permuta por otro estanque

QUINTO.- Con estos datos revisemos si es posible acudir a la expropiación por Ministerio de Ley, solicitada por las partes del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

El artículo 163 del TRLOTCyENC literalmente dice:

1. Transcurridos tres años desde la aprobación del planeamiento que legitime la expropiación sin que se hubiera iniciado el correspondiente expediente, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán advertir de esta demora a la Administración competente para la ejecución del Plan.

2. Transcurridos dos meses desde la formulación de la advertencia prevista en el número anterior sin que se le hubiere notificado por la Administración competente la hoja de aprecio, el titular de los bienes o derecho o sus causahabientes podrán formular esta a dicha Administración, determinando su presentación la iniciación del expediente por ministerio de la ley, y de no ser aceptada dentro del mes siguiente, dirigirse directamente a la Comisión de Valoraciones de Canarias, que fijará el justiprecio

.

El Plan General que desarrolló la zona no es el Plan actual, sino el plan anterior de Telde de 1986, en cuyo desarrollo se dictaron el Proyecto de reparcelación y el Plan Parcial de los Picachos. En virtud de estos planes, entendemos que el Ayuntamiento de Telde adquirió 1105 m2 por el sistema de cooperación. En el desarrollo de este sistema, estimamos que no ha existido inactividad por parte del Ayuntamiento de Telde, que ha dado los pasos para compensar a quien figuran como propietarios en el proyecto de reparcelación. Sobre este particular, se aprecia que existía una Comunidad de bienes DIRECCION001 que se identificó como propietaria de los terrenos durante la elaboración del planeamiento y que presentó los recursos contra el mismo Proyecto de Reparcelación. De hecho, hemos cotejado los archivos de la Sala, y figura interpuesto el recurso contencioso número 819/1990 contra el citado Proyecto, figurando como recurrente la Comunidad de bienes DIRECCION001 , que finalizó según los libros de la Sala por auto de 24 de mayo de 1991 de satisfacción pretensiones del actor.

Observemos que en el Convenio suscrito el 23 de abril y aportado en autos figura en la cláusula quinta que una vez suscrito el convenio la Comunidad de Bienes DIRECCION001 desistirá inmediatamente de los recursos contencioso administrativos. Por tanto aunque en el mismo figura la intervención en el inicio de «de don Eulogio , en representación de don Luis Manuel , según poder aportado ante el Notario Juan Zabaleta Corta el 11 de septiembre de 1962 y D. Abelardo , intervinieron por sí mismos, haciéndolo también el último de ellos en representación de su padre, D. Victorino » se pactó en el desistimiento en los recursos contencioso administrativos y los mismos finalizaron.

La cuestión que se plantea, pues, es el convenio, como exponen los demandados, no vincula a un 30% de los comuneros, que según afirman no intervinieron en su redacción. Pero en el momento en que se suscribió el convenio se hace constar que la propiedad pertenecía a Comunidad DIRECCION001 , y figura la intervención del Sr. Luis Manuel en el convenio.

Según la nota simple informativa de fecha 4 de enero de 1999, aportada ante el Jurado Provincial de Expropiación, para justificar la propiedad de los terrenos, no es hasta una escritura pública de 1993 cuando se divido en cuotas la propiedad. En concreto se afirma en la nota citada que los terrenos fueron inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de Luis Manuel , doña Custodia y don Abelardo en proporción de un 40% para el primero, y para los segundos un 30% para cada uno. En escritura de 20 de agosto de 1993 y otra aclaratoria de 3 de diciembre del mismo año.

Por tanto, la división de la propiedad por cuotas, de los datos que figuran incorporados a los autos se produce en el año 1993, con posterioridad a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación y a la suscripción del Convenio de 1991 -

SEXTO.- Con estos datos hemos de determinar si procedía o no la expropiación por ministerio de ley.

Como señala el TSJ Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia de 18 de mayo de 2009 la expropiación por ministerio de ley es una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar, pero sólo se refiere de modo expreso respecto de la expropiación de los terrenos que con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, por lo que resulta evidente que este precepto no será aplicable a aquellos terrenos que según el plan, sean edificables por los propietarios, aun cuando la edificabilidad sea mínima; es decir, se comprenden en este supuesto legal, no sólo los terrenos completamente inedificables, sino también aquellos que, aún siéndolo, no pudieran hacerlo los particulares por tratarse de terrenos reservados para su edificación pública.

El mismo Tribunal en sentencia de 21 de enero de 2008 destacó que La jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada al amparo del artículo paralelo estatal, 69 de la Ley del Suelo de 1976, ha declarado que la expropiación por ministerio de la ley tarta de evitar la irregularidad que para el propietario de terrenos representa la vinculación indefinida del destino público de sus terrenos, persiguiendo, en definitiva evitar que la pasividad de la administración, no programando la eliminación de la carga urbanística impuesta al propietario provoque que la parcela esté congelada por encima de la limitaciones del plan impone, casi como una confiscación transitoria, hasta que la administración se decida a activar ( sentencia Tribunal Supremo 23-6-01 ).

SEPTIMO.- El caso que nos ocupa es el de un estanque, que en el momento de reparto de beneficios y cargas, esto es, en el momento de la aprobación del proyecto de reparcelación, estaba destinado propiamente a almacenamiento de agua, y riego. En un momento inicial la Comunidad DIRECCION001 recurrió este plan, pero con posterioridad y en fecha posterior al convenio suscrito de abril de 1991, se apartó de los recursos contenciosos interpuestos contra el Plan, en concreto según los archivos de la Sala el auto que puso fin al proceso es de mayo de 1991 y devino firme en junio del mismo año. Con posterioridad en el año 2001, D. Justiniano , actual recurrente, comunicó al Ayuntamiento de Telde que la totalidad de los herederos de Custodia nunca firmó el compromiso con el Ayuntamiento (en referencia al Convenio de 23 de abril de 1991).

Es decir, en principio, y aparentemente la Comunidad DIRECCION001 aparecía unida, cuando fue decidido el destino urbanístico de este estanque. Fue objeto de reparto de beneficio y cargas en un planeamiento anterior, al que las partes presentaron para solicitar la expropiación por ministerio de ley.

Otro obstáculo a esta expropiación por ministerio de ley, se advierte en la propia certificación del Registro de la Propiedad presentada para solicitar la misma. Se hace constar que existía una segregación y que la superficie de la finca tras la última segregación realizada era de 759 m2, en la nota informativa. (Si añadimos a esos metros los 346m2 del proyecto de reparcelación obtenemos la cifra de 1105m2 a que se refiere el mismo proyecto).

Cuestión distinta es las dificultades que hayan podido surgir las irregularidades o cualquier otra cuestión entre los codemandados. De hecho el argumento de la Comunidad de bienes de DIRECCION000 es que no participaron en el convenio urbanístico celebrado; sin embargo, no se acredita que la Comunidad de Bienes tuviera partes alícuotas hasta el año 1993.

Pero en cuanto a la expropiación solicitada por Ministerio de Ley, consideramos que la adscripción de los terrenos a plaza pública no provoca un nuevo reparto de beneficios y cargas, sino que ya se realizó en el plan anterior en el que se hizo el reparto y se compensó una parte en metálico y la otra con una permuta de estanque. Es decir, no ha existido inactividad del Ayuntamiento de Telde, sino actividad.

Las desavenencias que pudieran existir con posterioridad entre los codemandados no justifican la iniciación del expediente expropiatorio por Ministerio de Ley. Ni tampoco el hecho de que esta Sala haya dictado sentencia de fecha 19 de marzo de 2009 confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso número 3 en el recurso 351/2008 en el que se aprecia la existencia de una vía de hecho. Puesto que, lo que estamos dilucidando en este recurso es si procedía una expropiación por ministerio de Ley derivada de la calificación como plaza pública en el PGO de Telde de 2002 de unos terrenos, y consideramos que no procede porque ya habían sido clasificados y repartidos beneficios y cargas en un plan anterior. Se trata con terrenos con reparto de beneficios y cargas desde el año 1991, luego si en la compensación pactada tiene una serie de irregularidades o presenta deficiencias, la vía no es la de presentarse ante el Jurado con el nuevo planeamiento. Puesto que, la parte conocía el convenio así lo refleja su escrito de 2001 (sin que lo impugnara); no nos consta que cuando se redactó el mismo estuviese divida la propiedad en partes alícuotas; y en cualquier caso, según la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso número 4 de fecha 28 de septiembre de 2007 (citada en nuestra sentencia) se advierte que el Ayuntamiento dictó un Decreto de Permuta nº 9247 (en cuanto a la permuta del resto del estanque, de fecha 20 de septiembre de 2001, que no se ha podido llevar a escritura pública por la oposición de uno de los copropietarios que niega su intervención en el Convenio. Pero, sería necesario también saber si pese a ello durante estos años las partes han venido disfrutando del estanque permutado aunque no tuvieran título registral.

Por tanto consideramos inaplicables los artículos 159 y 163 del TRLOTENC, porque el sistema de ejecución previsto en el planeamiento de Telde no era la expropiación sino la cooperación reparcelación

Ello conlleva la estimación del recurso, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en las partes ( art. 139.1 LJCA ).-" .

Disconforme con la sentencia don Justiniano , interpone en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de doña Custodia , el recurso de casación que ahora examinamos, siendo igualmente recurrida dicha resolución por don Abelardo y las demás personas que figuran en el encabezamiento de esta nuestra sentencia.

SEGUNDO

Un orden lógico jurídico de enjuiciamiento exige examinar en primer lugar el recurso de casación interpuesto por don Abelardo y las demás personas que con él formulan el escrito de interposición, y muy concretamente su motivo casacional primero, por el que se denuncia, por la vía de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 67.1 del indicado Texto, en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución , pues si bien el argumento inicial del motivo se circunscribe a que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no resolver la alegación del Abogado del Estado relativa a que no era posible que el Ayuntamiento de Telde introdujera en su demanda la cuestión concerniente a la inviabilidad de la expropiación por ministerio de la Ley, a continuación se aduce, con cita del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que al examinar la Sala de instancia la cuestión de la procedencia de la expropiación por ministerio de la Ley incurre en abuso o exceso de jurisdicción.

En efecto debemos iniciar el examen de los recursos de casación por el del Sr. Abelardo y otros, pues una hipotética estimación del motivo casacional primero de su escrito de interposición, ya por apreciar la incongruencia omisiva que inicialmente se denuncia y resolver en el sentido de que no era dable al Ayuntamiento introducir la cuestión relativa a la viabilidad de la expropiación por ministerio de la Ley, ya por apreciar abuso o exceso de jurisdicción, la consecuencia sería la de dejar sin contenido los demás motivos casacionales de la indicada parte, así como los esgrimidos por la otra recurrente.

Pero el motivo no puede acogerse.

Además de que no fue contemplado, como expresamente se reconoce en el propio escrito de interposición, en el de preparación, y de que no es procesalmente admisible mezclar en un único motivo cuestiones que tienen distinta ubicación en el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , se advierte en su desarrollo argumental no solo confusión en el concepto de abuso o exceso de jurisdicción, sino también la falta de toda consideración en que fue el Abogado del Estado quien adujo la inviabilidad de examinar la cuestión relativa a la improcedencia de la expropiación por ministerio de la Ley.

El motivo contemplado en el artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional comprende las decisiones judiciales que desconocen los límites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado, por lo que a su amparo no cabe aducir, como erróneamente se considera por la recurrente, la alegación de introducción en el debate jurisdiccional de una cuestión no tratada en vía administrativa.

En todo caso, aún cuando admitiéramos la viabilidad procesal del motivo en el extremo en el que se denuncia incongruencia omisiva, la solución no puede ser otra que la de su desestimación, y es que al concluir la Sala que no procede la expropiación por ministerio de la Ley sienta como premisa, aunque sea implícitamente, que se trata de una cuestión que debe ser examinada con independencia de que no fuera considerada por las parte en vía administrativa ni en la resolución administrativa.

Recordemos que los Jurados Provinciales de Expropiación, así como los órganos autonómicos de igual naturaleza, tienen por finalidad la valoración de los bienes y derechos afectados por una expropiación y que por ello el momento adecuado para plantear el Ayuntamiento la improcedencia de la expropiación por ministerio de la Ley no es otro que aquél en el que formula la demanda contra el acuerdo valorativo, esto es, en el seno del recurso contencioso administrativo que contra dicho acuerdo decida interponer.

Decíamos en sentencia de 9 de febrero de 2012 -recurso 6281/2008 -, reiterando lo dicho en sentencia de 27 de marzo de 2001 - recurso 7970/2006 -, que del artículo 126 de la Ley de Expropiación Forzosa se desprende que el recurso contencioso administrativo contra el acto que fija el justiprecio es adecuado para plantear la procedencia o no de la iniciación del expediente expropiatorio "ope legis", y puntualizábamos lo siguiente:

"Dicho precepto dispone que ambas partes podrán interponer recurso contencioso administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten. Añade que el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la misma Ley. Por extensión podrán invocarse cualesquiera defectos que afecten a los requisitos y procedencia de la expropiación establecidos en leyes especiales. En consecuencia, éste es el momento en que el Ayuntamiento, si considera que no concurren los requisitos legales, debe plantear su oposición a la expropiación" .

TERCERO

Por el segundo motivo de don Abelardo y otros se aduce, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción, por inaplicación, del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , especialmente, se dice, de su apartado 4, así como del artículo 24.1 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia recurrida concede plena validez y eficacia al Decreto de la Alcaldía de Telde nº 9247, de 20 de septiembre de 2011, por el que se acordó la permuta del estanque por otro de titularidad municipal, pese a que dicho Decreto había sido declarado nulo por sentencia firme de 28 de septiembre de 2007, dictada por el Jurado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Las Palmas en el recurso nº 871/2006 .

Denuncia así la indicada parte recurrente la vulneración por la sentencia recurrida la protección y garantía que el artículo 24.1 de la Constitución concede a la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, y que impide, conforme al artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza.

No se refiere la parte recurrente, como con error parece aducir el Ayuntamiento de Telde en su escrito de oposición, a la vertiente negativa de la cosa juzgada que, en efecto, tal como sostiene la Administración municipal, tiene matices muy específicos en el proceso contencioso administrativo, hasta el punto de que conforme reiterada Jurisprudencia, basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto al revisado en el proceso anterior para que deba rechazarse la existencia de la cosa juzgada, en cuanto en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sino al aspecto positivo que determina que la solución adoptada en sentencia firme precedente no pueda ser contradicha en la posterior.

Lo que se sostiene en el motivo es que declarado nulo de pleno derecho, por sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Las Palmas, el Decreto de la Alcaldía de Telde nº 9247, de 20 de septiembre de 2001, por el que se acuerda la permuta del estanque copropiedad de los recurrentes por otro de titularidad municipal, y ello al apreciar el Juzgador, en conformidad con la alegación del propio Ayuntamiento de Telde, que dicho Decreto cuya ejecución se pide ha devenido imposible en cuanto supondría dar validez a un contrato nulo en su origen por falta de consentimiento de todos y cada uno de sus propietarios, la sentencia recurrida, en vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada, no podría sostener, como sostuvo en su fundamento de derecho tercero, la validez del convenio, máxime cuando la vinculación que refiere ya fue reconocida por la Sala "a quo" en su sentencia de 18 de marzo de 2009, dictada en el recurso de apelación 351/2008.

Pues bien, también este segundo motivo debe desestimarse. Ello es así porque la sentencia, tal como resulta de su fundamentación jurídica, para llegar a la conclusión de la improcedencia de la solicitud formulada de expropiación por ministerio de la Ley, nos ofrece una explicación que ninguna conexión tiene con la declaración de nulidad que del convenio contiene la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria.

Lo que nos dice la sentencia, como consideración final -párrafo antepenúltimo de su fundamento de derecho séptimo- es que son "... inaplicables los artículos 159 y 163 del TRLOTENC porque el sistema de ejecución previsto en el planeamiento de Telde no era la expropiación sino la cooperación reparcelación" , y ello nos lo justifica en la fundamentación precedente, esencialmente, cuando en el fundamento de derecho cuarto, con referencia al proyecto de reparcelación de Los Picachos, describe minuciosamente cuáles fueron los términos de la compensación y cuando en el fundamento de derecho séptimo hace mención a que los terrenos calificados como plaza pública y que podía amparar la expropiación por ministerio de la Ley ya habían sido objeto de consideración para el reparto de beneficios y cargas en un plan anterior, y alude a posteriores desavenencias entre los codemandados con la indicación de que no justifican la iniciación del expediente de expropiación por ministerio de la Ley.

CUARTO

Por el tercer motivo, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sostienen don Abelardo y las demás personas que junto con él formulan el recurso, la infracción del artículo 43, apartados 1 , 2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de las prescripciones legales y de la doctrina jurisprudencial relativa a que el inicio de los expediente de expropiación forzosa por ministerio de la Ley tiene lugar en el momento en que se presenta la hoja de aprecio a la Administración. Cita al efecto las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2007 y argumenta que al declarar la sentencia la improcedencia del expediente de expropiación por ministerio de la Ley anula el acto presunto estimatorio de la solicitud de inicio del expediente expropiatorio que había sido formulada ante el Ayuntamiento de Telde.

Lo que realmente se plantea en el motivo es que la Sala de instancia debió entender que el Ayuntamiento admitió por silencio positivo la tramitación del expediente expropiatorio por ministerio de la Ley, y que por ello no se podía cuestionar en vía jurisdiccional la viabilidad de dicho expediente.

Con independencia de que la referencia genérica en el motivo a las prescripciones legales relativas al inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la Ley no se ajusta a la exigencia del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 93.2.b), en el que se prevé como causa de inadmisión del recurso la no cita de las normas que se reputan infringidas, no repara la parte recurrente en que el Ayuntamiento, por carecer de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley, y ello en cuanto su iniciación se produce "ope legis" mediante la presentación de la hoja de aprecio, no podía dictar resolución alguna contraria a la iniciación, por lo que mal cabe apreciar el silencio positivo que se aduce. Conforme ya indicábamos al examinar el motivo casacional primero, el único momento adecuado que el Ayuntamiento tiene para oponerse a la viabilidad del expediente expropiatorio por ministerio de la Ley es en la vía jurisdiccional ( Sentencias de 27 de marzo de 2001 -recurso 7970/1996 - y 9 de febrero de 2012 -recurso 6281/2008 -).

QUINTO

Entrando en el examen del recurso de casación interpuesto por don Justiniano , en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de doña Custodia , y mas concretamente por su motivo casacional primero, por el que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que resulten aplicables, vamos a realizar dicho examen distinguiendo las diferentes infracciones que en su desarrollo argumental alega y que una adecuada técnica casacional exigía la formulación de motivos separados.

SEXTO

Aduce el Sr. Justiniano , en primer lugar, en el motivo primero, la infracción de los artículos 33 a 35 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , con el argumento de que la Sala de instancia no tiene en cuenta al declarar la improcedencia de la expropiación por ministerio de la Ley, que los acuerdos alcanzados por el Ayuntamiento de Telde con otros copropietarios no pueden afectar al 30% de su propiedad. Considera que de conformidad con los preceptos que aduce como infringidos la sentencia debió reconocer su derecho a ser expropiado.

El desarrollo argumental del motivo no guarda realmente relación con los preceptos que se citan como infringidos. Lo que se sostiene en el motivo es que la comunidad hereditaria de doña Custodia no prestó consentimiento a los convenios alcanzados por el Ayuntamiento y otros copropietarios. El argumentario hace supuesto de la cuestión.

Este submotivo, en consecuencia, debe desestimarse.

SÉPTIMO

La siguiente infracción que se aduce en el motivo primero es la del artículo 33 de la Constitución .

Al igual que en el submotivo anterior lo que se viene a alegar es que la comunidad hereditaria de doña Custodia no prestó consentimiento a los convenios alcanzados, por lo que a lo que dijimos al rechazar el submotivo primero nos remitimos para desestimar este segundo.

OCTAVO

La tercera y última infracción que se denuncia en el motivo primero es la del artículo 24 de la Constitución , con el argumento de que de las pruebas practicadas no puede concluirse que la propiedad expropiada perteneciese a la comunidad DIRECCION001 . Sostiene que la propiedad pertenecía en proindiviso a don Luis Manuel en un 40% y a doña Custodia y don Abelardo en un 30% cada uno, sin que pueda admitirse que la división de la propiedad por cuotas se haya producido con posterioridad a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación y a la suscripción del convenio del año 1991.

Razona que las pruebas fueron valoradas en la sentencia al margen de la lógica y racionalidad procesal, pero previamente afirma que la sentencia también vulnera los principios vinculados a la carga de la prueba, reconocidos por la Jurisprudencia y consolidados por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con relación a esto último -la vulneración de los principios de la carga de la prueba- el motivo está incorrectamente formulado, pues lo que realmente se pretende con tal alegación es advertir de una valoración inadecuada por el Tribunal de instancia del material probatorio.

Y con relación a si la sentencia incurre en una valoración ilógica o irrazonable de la prueba, además de que se advierte en el enunciado y desarrollo del motivo la no cita de las normas rectoras de la valoración de las pruebas y una inadecuada referencia a la falta de motivación de la sentencia causante de indefensión que, como vicio "improcedendo", debió aducirse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , es de significar en primer lugar que la mención genérica que se realiza en el argumentario del motivo a los datos que figuran incorporados a los autos no es suficiente, dados los estrechos márgenes que en casación tiene la revisión valorativa de la prueba, para sostener que la Sala de instancia incurre en falta de lógica o razonabilidad, y que tampoco esa conclusión se alcanza con los concretos documentos que se mencionan y que fueron aportados con el escrito de demanda.

Si a alguna circunstancia fáctica concreta quería referirse la parte recurrente con su mención genérica a los datos que figuran incorporados a los autos, debió especificarlo, pues lo que no cabe es formular una petición abstracta de la revisión valorativa de la prueba practicada que es lo que definitiva encierra su falta de concreción.

Y en efecto, la comprobación de la documental aportada con el escrito de demanda y referida en el escrito de interposición del recurso de casación, no habilita para sostener que la Sala de instancia incurre en una valoración ilógica o irrazonable de la misma cuando concluye que en el momento de suscribirse el convenio la propiedad pertenecía a la Comunidad DIRECCION001 , y que no es hasta el año 1993 cuando se divide.

NOVENO

El no acogimiento de los motivos casacionales invocados por las partes recurrentes conduce a la desestimación de los recursos y a la imposición de las costas a una y otra parte, fijándose en 3.500 euros y por todos los conceptos la cantidad a abonar por cada una.

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de don Justiniano , en su nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes de DIRECCION000 , y por la representación procesal de don Abelardo , doña Fermina , don Eulogio , don Jesús , doña Paulina , don Ramón , doña Amanda , doña Juana , doña Silvia , doña Belinda , doña Guadalupe y don Abilio , contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 182/08 ; con imposición de las costas a las partes recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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