ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:3787A
Número de Recurso4089/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de ENDESA, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, número 16/2013.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 10 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. En concreto, ha sido resuelto por el Pleno de esta Sala en Sentencia de 18 de noviembre de 2013 el recurso nº 848/2013 ; trámite evacuado por las partes personadas y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que ahora se recurre en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona y promovido por la representación procesal de ENDESA, S,A., contra la resolución de 18 de abril de 2013 de la Comisión Nacional de la Energía por la que se practica la liquidación provisional a cuenta de la definitiva de 2013, correspondiente al período de facturación desde el 1 de enero de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 (liquidación nº 14/2012), de las actividades reguladas del sector eléctrico correspondiente al año 2013.

SEGUNDO .- Se plantea la inadmisión del presente recurso de casación en virtud de la causa consistente en haberse desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales [ artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional y sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada en el recurso de casación nº 848/2013 ].

El artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación " si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales "; causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la referida causa de inadmisión es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley de la Jurisdicción , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por al menos dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio sobre la base de criterios jurisprudenciales ya establecidos.

TERCERO .- Pues bien, sobre la cuestión de fondo, y desde la perspectiva de los derechos fundamentales, esta misma Sala se ha pronunciado ya en sentencias de Pleno de 18 de noviembre de 2013 (recursos números 843 y 848/2013 ), confirmando la validez de sentencias como la ahora impugnada, al desestimar aquellos recursos de casación análogos. En particular, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ENDESA, S.A., es idéntico al que se sustanció ante el Pleno de esta Sala en la casación nº 848/2013, promovido por la misma recurrente. La Sección Séptima de ésta Sala Tercera ha desestimado asimismo en sentencia del pasado 28 de marzo de 2014 (casación 292/2013 ) otro recurso similar interpuesto por Iberdrola S.A. también por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales.

En el recurso 848/2013 se formulaban dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción . El primero por vulneración del artículo 14 de la Constitución y de la jurisprudencia concordante relativa a tal derecho, al no haber entendido la sentencia de instancia "que mi representada ha sufrido una discriminación contraria al ordenamiento jurídico, provocada por la obligación impuesta por la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que implica que tenga que financiar el déficit en un porcentaje del 44,16%". El segundo reprocha a la sentencia la infracción de "los principios de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad, indisponibilidad y permanencia de los derechos fundamentales" y completa su crítica con este alegato: "inexistencia de aquietamiento de mi mandante, en contra de lo que sostiene la sentencia ahora recurrida en casación".

Alegaciones prácticamente idénticas, aunque estructuradas en tres de los cuatro motivos -también al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA -, en que se articulaba la pretensión casacional, fueron rechazadas por sentencia de la misma fecha (18 de noviembre de 2013) dictada en el recurso de casación nº 843/2013 , promovido por la representación de GAS NATURAL SGD, S.A.

CUARTO .- En detalle, existe una coincidencia sustancial entre lo que planteaban en aquellos recursos las compañías eléctricas concernidas y lo que reitera ahora ENDESA, S.A. en el actual proceso, esto es, que las sentencias respectivamente recurridas de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, también idénticas entre sí, no son conformes a Derecho al no haber reconocido que el sistema de financiación del déficit de tarifa del sector eléctrico, establecido por la disposición adicional 21ª de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , infringe el derecho fundamental a la igualdad ante la ley de las personas jurídicas, consagrado en el artículo 14 de la Constitución , en la medida en que, de conformidad con dicha norma, vienen obligadas a financiarlo en determinados porcentajes. A juicio de las recurrentes, no existe, o al menos no se expresa en dichas sentencias, una suficiente justificación que preste cobertura al hecho de imponer aquella obligación a las compañías referidas y no a otras empresas de distintos sectores económicos o a otras compañías del sector eléctrico, considerando asimismo que ni siquiera la distribución proporcional o porcentual de tal carga entre las propias entidades obligadas resulta justificada desde el punto de vista del derecho a la igualdad. A ello añaden otros argumentos, como la incompatibilidad de tales prescripciones con el Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluyendo que el supuesto aquietamiento en el pasado a la aplicación del sistema de financiación no puede servir para justificar la desestimación de su pretensión, como según su criterio acontece en las referidas sentencias de la Audiencia Nacional, impugnadas en aquellos recursos.

Sobre la base de tales fundamentos, las referidas compañías eléctricas recurrieron sucesivamente las liquidaciones provisionales realizadas por la Comisión Nacional de la Energía, tratándose, pues, de procedimientos idénticos contra actos administrativos de idéntica naturaleza, con la única diferencia de la cuantía respectiva de cada liquidación. Por consiguiente, la identidad de supuestos concernidos y aun de sujetos procesales es, no ya sustancial, sino absoluta, como bien señala el Ministerio Fiscal.

La explícita desestimación por el Pleno de esta Sala, plasmada en las referidas sentencias de 18 de noviembre de 2013 , de todos estos argumentos y de los motivos de casación en los que se insertan, no sólo evidencia esa identidad de supuestos, sino que la existencia de tales precedentes haría completamente inútil la admisión a trámite del presente recurso de casación, abocado sin remedio a un previsible pronunciamiento desestimatorio en línea con los criterios jurisprudenciales ya establecidos por la Sala, como no puede ser de otra manera por elementales exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) y del derecho a la igualdad en su dimensión de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 CE ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de casación por haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, conforme al artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción , sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones evacuadas por la entidad recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues no sólo no desvirtúan cuanto acaba de decirse, sino que reiteran los argumentos relativos al carácter definitivo de la liquidación concernida. Tampoco puede prosperar el alegato de la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2013 , que resuelve un recurso de casación idéntico promovido por la entidad recurrente, pues dicha circunstancia en modo alguno exonera la tramitación del presente recurso, que en este caso termina con su inadmisión a trámite, sin perjuicio del derecho que le asiste a emplear la estrategia procesal que le parezca más adecuada en relación con este auto.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ENDESA, S.A. contra la sentencia de 27 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 16/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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