ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:3771A
Número de Recurso231/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de D. Feliciano , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 774/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 93.2 d LRJCA ) "porque la sala de instancia ha concluido que no puede tenerse por cierta la nacionalidad de Costa de Marfil del recurrente, y esa valoración que ha realizado el Tribunal de instancia, referida a los datos fácticos del litigio, no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales, que aquí no se alegan y además no concurren".

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 3 de enero de 2011, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia desarrolla un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución ; de los artículos 3 , 4 , 5 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 , de la Convención de Ginebra de 1951, del Protocolo de Nueva York de 1967 y de la "Guía ACNUR de 1979".

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

EL Tribunal de instancia, asumiendo el parecer de la Administración, llegó a la conclusión de que no puede tenerse por cierta la nacionalidad de Costa de Marfil que el recurrente dice ostentar. Esta conclusión no puede ser reconsiderada en casación, pues según jurisprudencia constante la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Partiendo de esta base, esto es, partiendo de la base de que se ignora la verdadera identidad y nacionalidad del recurrente, va de suyo que no cabe tomar su relato como punto de referencia para valorar la procedencia de concederle algún grado de protección internacional, ni cabe acudir a estos efectos a la situación sociopolítica de Costa de Marfil, al no haber constancia de que este sea efectivamente su país de origen. Queda, así, desprovista de todo sustento su petición de protección.

Por lo demás, refuerza la inadmisibilidad del recurso el hecho de que el recurrente cita como infringida una norma, la Ley de Asilo 5/1984, no aplicable al caso por haber sido derogada por la nueva Ley de Asilo 12/2009, que es la que la resolución administrativa impugnada en el proceso y la propia sentencia de instancia tomaron en consideración.

En fin, no es ocioso añadir que en materia de asilo rige una regla de silencio negativo, como dice con claridad el artículo 24.3 de la Ley de Asilo 12/2009 , aplicable al caso, por lo que las alegaciones del recurrente sobre la dilación en la tramitación del expediente son irrelevantes.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, por las que persiste en el intento de discutir la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 774/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR