ATS 677/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3890A
Número de Recurso11026/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución677/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 6606/2011, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Utrera como procedimiento ordinario nº 3/2011, en la que se condenaba a Carlos María como autor de un delito continuado de abusos sexuales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de trastorno de la personalidad, a la pena de 2 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/6 parte de las costas, acordándose asimismo la prohibición de comunicarse y aproximarse a Victoria . a una distancia no inferior de 500 metros y a su domicilio por un tiempo de 4 años; de un delito continuado de provocación sexual, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de trastorno de la personalidad, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/6 parte de las costas, acordándose asimismo la prohibición de comunicarse y aproximarse a Victoria . a una distancia no inferior de 500 metros y a su domicilio por un tiempo de 2 años, así como la imposición de la libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad, de estos delitos contra la libertad e indemnidad sexuales ya definidos, por los que ha sido condenado, por tiempo de 3 años; de un delito continuado de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de trastorno de la personalidad, a la pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/6 parte de las costas, acordándose asimismo la prohibición de comunicarse y aproximarse a Clemente . a una distancia no inferior de 500 metros, y a su domicilio por un tiempo de 2 años; de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de trastorno de la personalidad, a la pena de 10 de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de 1/6 parte de las costas, acordándose asimismo la prohibición de comunicarse y aproximarse a Victoria . a una distancia no inferior de 500 metros, y a su domicilio por un tiempo de un 5 años por encima de la pena impuesta, es decir por un total de 15 años; y de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de trastorno de la personalidad, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/6 parte de las costas, acordándose asimismo la prohibición de comunicarse y aproximarse a Florinda . a una distancia no inferior de 500 metros, y a su domicilio por un tiempo de 4 años. Se le condenó asimismo a indemnizar al representante legal de la menor Victoria ., en la cantidad de 5.836,24 euros por las lesiones, en la cantidad de 91.345,05 euros por las secuelas, más el 10% de factor de corrección y en la cantidad de 12.000 euros por los perjuicios morales sufridos; y a Florinda . en la cantidad de 2.703,12 euros por las lesiones y en la cantidad de 40.943,2 euros por las secuelas, más el 10% de factor de corrección, todas ellas con intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández, actuando en representación de Carlos María , con base en 5 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los cinco motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los apartado 1 º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden respecto al contenido de las alegaciones allí contenidas.

  1. Se aduce, por una parte, la indebida aplicación del artículo 185 del Código Penal y, correlativamente, la incorrecta inaplicación del artículo 8 del citado Texto Legal , al considerar que los hechos por los que ha sido condenado el acusado como autor de un delito continuado de provocación sexual debieron quedar absorbidos en el delito continuado de abusos sexuales por el que también se le condena.

    Por otra, se alega la incorrecta aplicación del delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal y la indebida inaplicación del artículo 620.2 del mencionado Texto Legal, ya que la gravedad de la conducta no permite su incardinación en la figura del delito sino, en todo caso, en la de falta. Asimismo se aduce la indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal, con relación al 169.2 del Código Penal argumentando que no hubo continuidad delictiva en las amenazas sino un solo delito, con la consiguiente minoración punitiva.

    En tercer lugar, denuncia la parte recurrente la indebida aplicación del artículo 148.1 del Código Penal , esto es, del tipo agravado de lesiones por haber sido causadas mediante el uso de instrumento peligroso y, correlativamente, la incorrecta aplicación del artículo 147.1 del citado Texto Legal , con la reducción en la pena consiguiente, argumentando en apoyo de su tesis, citando aquí asimismo el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el informe médico obrante al folio 822 de las actuaciones y el resultado de la práctica de la pericial médico-forense indican que las lesiones graves causadas a la víctima Florinda . se produjeron en las muñecas y no en el rostro, habiéndose utilizado la piedra para causar estas últimas y no las anteriores, además de que las lesiones en las muñecas se produjeron como consecuencia de un empujón y de la debilidad de aquella derivada de su senectud. En apoyo de su tesis argumenta asimismo que, conforme a la jurisprudencia de la Sala 2ª, la aplicación del citado tipo penal exige tener en cuenta en cada caso el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuricidad objetiva de la acción, sin que se pueda prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son necesarios para llegar a una solución ajustada, según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la acusación de la lesión.

    Finalmente se alega la indebida inaplicación de la circunstancia eximente completa o incompleta de los artículos 20.1 ó 21.1 con relación al anterior, ambos del Código Penal , en lugar de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del citado Texto Legal , debido a que el dictamen realizado por la perito Florencia acreditaría que cuando cometió los hechos objeto de autos el acusado se encontraba bajo los efectos de un brote psicótico, lo que vendría corroborado por la conclusión de los agentes de la policía judicial, obrante al folio 356 de las actuaciones, en la que se afirma que el acusado podría tener algún trastorno psicológico, los antecedentes de tentativas de autolisis del mismo, la declaración testifical de Encarnacion ., quien manifestó que aquél dijo que quería suicidarse y el historial clínico relativo a la medicación que toma en prisión el hoy recurrente.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Con carácter previo hemos de indicar que en el caso de autos, existió un reconocimiento de los hechos por parte del recurrente en el acto del juicio oral. Esa "conformidad" del acusado, reconociendo los hechos, supone que éstos sean aceptados como existentes. De modo que esa "conformidad" del acusado, garantizada y avalada por su letrado comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición ( STS 960/2007, de 29 de noviembre ).

    Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que desde aproximadamente el mes de noviembre de 2.009, en el que el acusado conoció a través de la red social de internet "Twenti" a la menor Victoria ., nacida en 1998 y que a la sazón contaba en dicha fecha con 11 años de edad, circunstancia de la que era conocedor, vino solicitándole, con intención libinidosa, en múltiples ocasiones a la menor, telefónicamente y por internet, la ejecución de actos de contenido sexual, realizando asimismo actos de exhibición obscena ante la mencionada, tales como solicitarle que se desnudase y se tocase sus partes íntimas al tiempo que el hoy recurrente se masturbaba y jadeaba.

    En varios días, sin poder determinarse su fecha, en todo caso, al menos en 4 ó 5 ocasiones durante los años 2010 y 2011, y cuando el procesado se trasladaba a la localidad de Utrera, donde residía la menor, le efectuó tocamientos a la misma con idéntico ánimo y sin su consentimiento. Concretamente, en un día no determinado del mes de abril de 2010, después de trasladarse el procesado desde su domicilio en Málaga hasta la localidad de Utrera, se desplazó con la menor hasta un parque, se introdujo con la misma en una cabaña allí existente donde la besó y le efectuó tocamientos por encima y por debajo de la ropa, al tiempo que le decía que lo masturbase. Ante la negativa de la misma, comenzó a frotarse el acusado con las manos sus genitales, hasta ser sorprendidos por la madre de la menor Virginia .

    Asimismo y aproximadamente desde febrero a agosto de 2.011, el acusado solicitó en diversas ocasiones a la menor, vía internet, encuentros personales para mantener relaciones sexuales, acudiendo en alguna ocasión a la puerta de su domicilio para hablar con ella, a fin de convencerla.

    En un día no determinado de la primera quincena del mes de agosto de 2.011, hallándose la menor Victoria . pasando unos días de vacaciones con su amigo Clemente ., que tenía en aquella fecha 14 años de edad, y la familia de éste último en la localidad de El Castillo de las Guardas, el hoy recurrente llamó por teléfono a Clemente ., con la intención de hablar con Victoria . y en un momento determinado cogió el teléfono la madre de Clemente ., Jacinta ., quien le recriminó su actitud y conducta, indicando éste último que iba a matar a su hijo.

    Ante la negativa de Victoria . a mantener relaciones sexuales con el acusado, éste se desplazó el fecha 27 de agosto de 2011 desde su domicilio hasta Utrera, donde pasó gran parte del día y de la noche, llamando con insistencia a la puerta y ventana del domicilio de aquélla para tratar de hablar con la misma y convencerla para mantener tales relaciones. A una hora no determinada de ese día, hallándose el menor Clemente . en el domicilio de Victoria ., el hoy recurrente envió a Clemente . un mensaje a través de la red social "Tuenti", diciéndole que "no iba a salir de la casa con vida", generándole temor.

    Al siguiente día, 28 de agosto de 2011, el acusado estuvo esperando a la menor oculto en las inmediaciones de su domicilio, y sobre las 10 horas, cuando Victoria . regresaba a éste, después de haber tirado la basura en unos contenedores próximos, el procesado, con intención de acabar con su vida, se abalanzó por la espalda sobre Victoria ., y le lanzó una piedra de considerables dimensiones a la cabeza, lo que provocó que ésa cayese al suelo inconsciente, al tiempo que cogía un destornillador que llevaba en su cintura para continuar agrediéndola; lo que fue evitado por Florinda . de 79 años de edad, abuela de la menor, que forcejeó con el hoy recurrente, siendo ésta última lanzada violentamente al suelo. Posteriormente propinó a Encarnacion fuertes golpes en la cabeza y en los miembros superiores con la misma piedra y aprovechando las circunstancias, esto es, que la menor se encontraba en el suelo inconsciente y desvalida, el hoy recurrente le golpeó nuevamente con la piedra en la cabeza de forma violenta y reiterada para causarle mayor dolor y sufrimiento, dándose a la fuga inmediatamente, siendo trasladadas tanto Victoria . como Florinda . a un centro hospitalario, donde gracias a las intervenciones quirúrgicas practicadas con urgencia a la primera, logró salvar la vida.

    Como consecuencia de estos últimos, hechos la menor Victoria ., que tenía 13 años de edad sufrió unas lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico severo, fractura craneal, traumatismo facial, infección pulmonar aguda, infección de scalp occipital y fístula líquido cefalorraquídeo en scalp occipital, hemorragia subaracnoidea a nivel de silvio derecho y contusiones hemorrágicas frontobasales con evolución a hipertensión endocraneal, que precisaron de tratamiento médico quirúrgico, consistente entre otros en sutura de las heridas craneales y medidas rehabilitadoras, tardando en curar y estando impedida para sus ocupaciones habituales 93 días, 44 de ellos de estancia hospitalaria, persistiendo como secuelas trastorno orgánico de la personalidad, pérdida completa traumática de los incisivos, hiposmia y perjuicio estético bastante importante, por los que reclama su representante legal.

    Asimismo y como consecuencia también de los últimos hechos, resultó lesionada Florinda ., con lesiones consistentes en fractura de extremo distal de radio derecho, fractura de extremidad distal de radio izquierdo y epífisis cubital izquierda, así como traumatismo facial, precisando para su curación de tratamiento médico quirúrgico, consistente entre otros en intervención quirúrgica de osteosíntesis de radio derecho mediante placa, tratamiento ortopédico y osteotoía y osteosíntesis mediante placa de radio izquierdo, tardando en curar y estando impedida para sus ocupaciones habituales 45 días, 14 de los cuales fueron de estancia hospitalaria, quedándole como secuelas limitación de los movimientos de flexión y extensión de ambas muñecas, limitación del movimiento de inclinación cubital de la muñeca derecha, limitación del movimiento de inclinación radial de la muñeca izquierda, material de osteosíntesis en ambas muñecas y perjuicio estético muy importante.

    El acusado está diagnosticado de trastorno esquizotípico de la personalidad, y tiene un déficit intelectual, siendo su coeficiente intelectual de 63.

    Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, argumenta la parte recurrente que todos los actos del acusado formarían parte de una estrategia dirigida a lograr el objetivo de abusar físicamente de la menor, por lo que los delitos de provocación sexual, en aplicación del artículo 8.3 del Código Penal , quedarían consumidos en el continuado de abusos sexuales por el que se le condena. En apoyo de su tesis cita tres sentencias de la jurisprudencia de esta Sala, esto es, la 530/2001 , la 1696/2003 y la 697/2006 .

    Para resolverla procede verificar el contenido de las resoluciones designadas. Comenzando por la sentencia con referencia 530/2001 , pese a que la decisión de la Sala converge en el sentido que defiende la parte recurrente, al considerar que las acciones de provocación sexual sin contacto fueron actos preparatorios o que deben insertarse en el tránsito a la consumación del delito principal, constituyendo ingredientes fácticos inescindibles de éste, matiza que la autonomía que se pretende en el recurso de la acusación particular no puede reconocerse si no se corresponde con una descripción individualizada e independiente en relación con los delitos de agresión sexual calificados. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en los hechos objeto de recurso, en los analizados en dicha sentencia, los actos de provocación sexual o exhibicionismo y las agresiones sexuales posteriores formaban parte de una misma unidad de acto espacio-temporal, al igual que ocurre en el supuesto de la sentencia con referencia 1696/2003 , donde se excluye la aplicación del concurso ideal al no ser la víctima ni menor ni incapaz.

    Por el contrario en la sentencia 697/2006 , en el que el supuesto fáctico describe una acción consistente en varias masturbaciones del acusado en presencia de una menor y, en otro momento desconectado de los actos anteriores, la inducción a que le practicase una felación, la sentencia de instancia condena al acusado como autor de sendos delitos de abuso sexual sin y con penetración, siendo casada por la indebida aplicación del primero de ellos, hechos que fueron en segunda sentencia castigados como constitutivos de un delito continuado del artículo 185 de Código Penal , por lo que, frente a lo alegado por la parte recurrente, no apoya la tesis del concurso de normas sino que respalda la decisión del Tribunal de instancia en el caso que nos ocupa. Al igual que ocurre en las recientes sentencias con referencia 449/2010 y 470/2013 , donde también se aplica un concurso real entre los delitos de los artículos 181 y 185 del Código Penal , de lo que deriva la inviabilidad del motivo planteado sobre esta cuestión.

    En lo atinente al delito continuado de amenazas por el que se condena al hoy recurrente, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 774/2012 ) las infracciones criminales tipificadas en los artículos 169 y 620 del Código Penal tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza. Ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.

    En el caso presente, como señala la sentencia impugnada, no pueden estimarse leves unas amenazas como las efectuadas por el acusado, esto es, que le iba a matar y que no iba a salir con vida de la casa en la que se encontraba, debiendo tenerse en cuenta a los efectos que nos ocupan la persistencia en su actitud, la admisión por el propio acusado de que con su conducta causó temor al menor y el contexto en el que se estaban produciendo, ratificando la gravedad y seriedad de las amenazas las agresiones que se produjeron a continuación, por lo que la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia es conforme a Derecho.

    En cuanto a la continuidad delictiva, ningún reproche cabe efectuar a la decisión de la Audiencia ya que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 639/2006 , 586/2007 y 828/2012 ), resulta aplicable al presente caso, en el que la conducta del acusado se llevó en diferentes fechas y ocasiones, aprovechándose de la misma situación y vulnerando el mismo bien jurídico personal contra la misma víctima, esto es, Clemente ., con independencia de que la receptora de ellas en una de las ocasiones fuese su madre.

    Respecto a la aplicabilidad del tipo agravado del delito de lesiones con uso de instrumento peligroso en la agresión sobre Florinda ., habida cuenta de la vía procesal elegida por la parte recurrente para formalizar su queja, procede recordar el relato de hechos probados en el que se afirma que el acusado lanzó violentamente al suelo a aquélla, le propinó fuertes golpes en la cabeza y en los miembros superiores con la misma piedra y aprovechando las circunstancias le golpeó nuevamente con la piedra en la cabeza de forma violenta y reiterada para causarle mayor dolor y sufrimiento, provocándole fractura de extremo distal de radio derecho, fractura de extremidad distal de radio izquierdo y epífisis cubital izquierda, así como traumatismo facial, precisando para su curación de tratamiento médico quirúrgico.

    Con base en dichos elementos fácticos, inmodificables a la hora de verificar la corrección en la calificación jurídica efectuada, por miembros superiores se entienden cada una de las extremidades que se fijan a la parte superior del tronco, entre las que se encuentra el antebrazo y, en este, los huesos cúbito y radio, habiendo precisado la víctima para su sanidad tratamiento quirúrgico de reducción de fractura del radio consistente en osteosíntesis y el acusado utiliza para causarle dichas lesiones una piedra, objeto considerado por la jurisprudencia de esta Sala como instrumento peligroso a efectos de la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal ( SSTS 656/2009 y 1415/2011 ).

    Una vez dicho lo anterior, incluso considerando que las lesiones que precisaron tratamiento para su sanidad no fueron causadas con una piedra sino que fueron consecuencia de un empujón, así como que las causadas con dicho instrumento fueron en el rostro y consistieron en un hematoma, la inviabilidad del motivo derivaría de que, en todo caso, sería aplicable el tipo agravado ya que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1114/2007 , 1991/2010 y 565/2013 ), el fundamento de la agravación del artículo 148.1 del Código Penal no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que no se concreta en una lesión más grave. Dicho de otro modo, reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido, elemento este último cuya concurrencia se infiere sin forzar las reglas de la lógica en el presente caso.

    En cuanto a la cuestión restante, a saber, la denuncia relativa a la incorrecta inaplicación de la circunstancia eximente completa o incompleta o de la atenuante analógica con carácter de muy cualificada de anomalía o alteración psíquica, procede analizar el resultado de la prueba practicada en el plenario en el que fundamenta la Audiencia su convicción:

    i. La pericial médico-psiquiátrica de un consultor del centro penitenciario en el que se encuentra interno el hoy recurrente, que concluye que padece un trastorno esquizotípico de la personalidad.

    ii. La pericial médico-psiquiátrica de Manuela . y Florencia ., habiendo expuesto esta última en el plenario que además del trastorno esquizotípico de la personalidad, el acusado presentaba un retraso mental leve, siendo la puntuación total equivalente a un coeficiente intelectual de 63 y estando sometido a tratamiento antipsicótico. Asimismo manifestó que la deformación de la personalidad que ocurre en este trastorno, mantiene semejanzas en la clínica, la evolución y el pronóstico con trastornos del grupo de la esquizofrenia y se especula que comparta una base genética común a la esquizofrenia, pudiendo surgir brotes psicóticos y pudiendo presentar un episodio psicótico que puede durar desde 48 horas a meses, momento en que se anulan las facultades cognitivas y volitivas. Si bien no podía afirmar con certeza que el acusado estuviese bajo los efectos de un brote de ese tipo cuando cometió los hechos enjuiciados ni intoxicado por la ingestión de una sustancia tóxica, como el aguarrás, ya que no le examinó ni antes ni después de los mismos, así como que tampoco hubo una exploración objetiva que lo confirmara, aunque los antecedentes del acusado pudiesen conducir a pensar que así fue.

    Partiendo de dichas premisas, la inviabilidad del motivo planteado deriva, desde la perspectiva del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la falta de literosuficiencia del informe pericial designado, esto es, de su capacidad para acreditar axiomática e indubitadamente el error que se denuncia ya que el mismo no acredita la anulación o la minoración de las facultades psicofísicas del acusado que exige la aplicabilidad de las circunstancias eximentes o atenuante solicitadas. Por otra parte, procede recordar que tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ).

    Finalmente, desde la perspectiva estricta de infracción ordinaria de ley, el motivo tampoco puede prosperar, ante la ausencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita realizar la calificación jurídica requerida ya que, como afirma la Audiencia, únicamente se ha probado que al acusado le fue diagnosticado un trastorno esquizotípico de la personalidad con déficit intelectual, siendo su coeficiente intelectual de 63. Lo que imposibilita la subsunción en los preceptos cuya incorrecta inaplicación se denuncia, ya que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida absolutamente comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión. Asimismo tampoco es posible la aplicación de los artículos 21.1 del Código Penal con relación al anterior o del artículo 21.7 del Código Penal con carácter de muy cualificada ya que ello sólo ocurriría cuando el sujeto padezca determinada patología y se acreditase una alteración profunda de su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, lo que no es el caso, ajustándose a derecho la aplicación de la circunstancia analógica simple llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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