ATS 686/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3877A
Número de Recurso2359/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución686/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Séptima), se ha dictado sentencia de 21 de octubre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 6/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 370/2011, procedente del Juzgado de Violencia contra la Mujer número 7 de Madrid, por la que se condena a Remigio , como autor, criminalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar, previsto en el artículo 172.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximarse a Clara ., a su domicilio, lugar de trabajo, o de cualquier otro en que pudiera encontrarse a distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de un año y seis meses; y como autor, criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de dos años, así como prohibición de aproximarse a Clara ., a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro en que se encuentre a distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de un año, nueve meses y un día, y al pago de las dos cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Remigio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier González Fernández, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 172.2º del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 153.1º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Clara , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Doña María Jesús Bejarano Sánchez, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 172.2º del Código Penal .

  1. Considera que se ha hecho en sentencia una interpretación extensiva del artículo 172 del Código Penal , vulnerando el principio de legalidad y que lo único demostrado eran los esfuerzos denodados del recurrente para comunicar con quien, hasta entonces, era su compañera sentimental.

    Entiende que ese intento reiterado de comunicación con la denunciante sólo puede encontrar correcta incardinación en el delito de coacciones, forzando su interpretación mediante una "espiritualización" del concepto de violencia.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El relato de hechos probados describe que el acusado Remigio mantuvo una relación sentimental con Clara ., durante dos años hasta el mes de mayo, en que se rompió a instancia de ésta última.

    A partir de la ruptura, el acusado, con ánimo de menoscabar el sentimiento de libertad y tranquilidad de Clara , y con la intención de reanudar la relación sentimental, le llamaba reiteradamente y le enviaba mensajes desde su teléfono móvil al de ella. Así, el día 28 de mayo de 2011, llegó a enviarle un total de 23 comunicaciones; el día 29 de mayo, 10 comunicaciones; el día 30 de mayo de 2011, 27 llamadas; el día 31 de mayo de 2011, 12 llamadas; y entre este día y el 11 de junio, una media diaria de 3 a 5 llamadas; el 12 de junio de 2011, 15 llamadas; el 13 de junio de 2011, un total de 23 llamadas; el día 14 de junio de 2011, un total de 8 llamadas; el día 24 de junio de 2011, un total de 10 llamadas; el día 25 de junio de 2011, un total de 18 llamadas; el 29 de junio de 2011, un total de 16 llamadas; y el día 2 de julio de 2011, un total de 37 llamadas.

    El día 25 de junio de 2011, Remigio le dejó un mensaje de voz, en el que le decía "Mira, Clara , yo te he descubierto. Tú estás con otro hombre, por eso no quieres coger el teléfono para hablar conmigo, ¿verdad? Tú, vas a ver, yo he descubierto, tú vas a ver yo he descubierto, tú eres una persona de fiar, por eso, tú me mandaste a la calle a buscar otra habitación. Para que estés con otro hombre ¿no? Muchísimas gracias por todo lo que has hecho conmigo".

    El día 2 de julio de 2011, tras el incidente calificado como maltrato en el ámbito familiar, Remigio vuelve a llamar a Clara y le deja un mensaje, a las 16:29 horas, en el que el dice "Mira, Clara , sólo te quería decir a ti que tú te estás equivocando; tú no sabes lo que estoy pasando. Por cierto, yo sólo quería hablar contigo. Si yo he cogido las llaves era sólo para hablar contigo y no para que te estresaras. Perdona si yo te he hecho algún daño ¿Vale? Pero yo lo que creo es que no te he hecho ningún daño. Lo siento mucho haber pasado eso contigo y hablando del tema del peluche, yo no quiero el peluche y quería sólo el documento y hablar contigo tranquilamente. Muchísimas gracias por todo. Lo siento mucho, Clara . Yo veo que tú no estas bien. Tú necesitas estar tranquila y pensar bien las cosas porque tú estás muy estresada. Te deseo lo mejor y mucha suerte en el juicio y adiós. Chao".

    A las 18:58, deja otro mensaje de voz, en el que dice " Clara , me perdonas si te estoy llamando mucho. ¿Vale? Lo que pasa es que Juliana me llamó. Me ha dicho que una chica había dicho que tú ido (sic) al Parque de Atracciones a buscar a Juliana . Sólo quería eso, pero mira, si eso es así, ¿Qué es lo que haces en el Parque de Atracciones?. ¿Estás buscando a Juliana ?. Es loca del diablo, que yo no quiero saber nada de esa hija de puta. Si yo he ido a tu casa era para hablar contigo. Yo he cogido las llaves y sólo era para hablar contigo. Coge el teléfono, por favor, que yo quiero hablar contigo".

    La Sala de instancia estimó que este conjunto reiterado de llamadas y mensajes configuraba un delito de coacciones en el ámbito familiar, previsto en el artículo 172.2º del Código Penal . La correcta incardinación de los hechos exige la ponderación global del conjunto de los hechos reseñados, sin descontextualizarla. Esa contemplación lleva a percibir una conducta continuada y persistente destinada a minar la tranquilidad y estabilidad de la excompañera sentimental del recurrente, generándole, en definitiva, intranquilidad ante la expresión de un comportamiento posesivo.

    Así, la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2006 , que analiza un asunto con similitud al presente, recuerda, trayendo a colación la previa de 4 de Julio de 2003, que no existe ningún inconveniente técnico para que la acción típica de ese delito, se descomponga en una pluralidad de actos, que sumados, lesionen gravemente el bien jurídico de la libertad personal.

    De todo ello, debe concluirse la ajustada calificación de los hechos realizada por la Sala de instancia. La consideración global del conjunto de llamadas convierten a éstas en un elemento destinado a menoscabar psicologógicamente a la denunciante, mermando y amputando el ejercicio de su propio derecho de determinación. No tiene otro sentido la reiteración de las llamadas, que han quedado inatendidas por Clara en una clara afirmación (que llega en algún caso a hacerse de forma expresa) de su voluntad de no acceder a la intención del acusado, que no es otra que la de lograr, mediante el acoso, doblegar la voluntad de la mujer y reiniciar la convivencia que ésta, libremente, ha decidido terminar.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 153.1 º y 3º del Código Penal .

  1. Denuncia que es incomprensible que el Tribunal de instancia fundamente la condena por el delito de malos tratos en la declaración de Clara ., que considere que no existe motivo alguna de incredibilidad subjetiva y que está respaldada por corroboraciones periféricas y, sin embargo, dicte sentencia absolutoria por el delito de detención, que se formula correlativamente, por carencia de corroboraciones periféricas y ausencia de credibilidad de la denunciante.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia consideró probado que el acusado Remigio había acudido el día 2 de julio de 2011 al domicilio de Clara , entre las 13:00 y 14:00 horas, consiguiendo que ella le franqueara el paso. Una vez en el interior de la vivienda, y con ánimo de atentar contra la integridad de Clara , le cogió por el brazo izquierdo y le zarandeó, tirándole encima de la cama y causándole lesiones consistentes en un hematoma de 2,5 x 1 centímetro en el tercio distal externo del brazo izquierdo que sólo precisó de una primera asistencia facultativa.

Fundamento esencial de convicción fue la declaración de la propia denunciante Clara . La Sala estimó que no se podía apreciar en su relato una intención claramente enemistosa o de resentimiento hacia el acusado. Por el contrario, la Sala consideró creíble la explicación dada por Clara de que no deseaba, en principio, denunciar los hechos, pese al constante agobio que sufría con las llamadas de Remigio y que sólo se decidió a raíz, precisamente, del episodio ocurrido en su casa, el día 2 de julio de 2011, en el que el acusado llegó a utilizar violencia contra su persona.

Además, estimó que su declaración se ajustaba al tono de los hechos denunciados, sin adiciones que desvelasen un intento de exageración o de exacerbación de la conducta del recurrente y que venía apoyada por una serie de datos corroboradores que reforzaban su credibilidad. Así, en primer lugar, los partes médicos de asistencia facultativa emitidos el mismo día por el SUMMA 112 y el Hospital Gregorio Marañón y por el médico forense adscrito al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en los que se evidenciaban la presencia de un hematoma, en el brazo izquierdo, en correspondencia con el relato de hechos realizado por Clara . En segundo lugar, el propio acusado, en el acto de la vista oral, no negó que hubiese habido un forcejeo, si bien intentó ampararlo en la necesidad de aferrar a la mujer, que, según la versión de los hechos de Remigio , intentaba tirarse por la ventana, porque él le había dicho que no renunciaba a ver a su hijo ni a la madre de su hijo. La Sala advertía que el acusado era la primera vez que hacía referencia a esta explicación, pese a la evidente importancia que tenía para su posición procesal. En su declaración ante el Juez de Instrucción, en ningún momento, hizo alusión a ella.

Finalmente, en sus mensajes de voz, anteriormente transcritos, Remigio venía implícitamente a reconocer que podía haber hecho daño a Clara , en absoluta inmediatez a los hechos denunciados. El contenido de esos mensajes, más bien, deja ver una situación de falta de aceptación por el acusado de la ruptura, que se compadece en mayor medida con el relato de hechos de su excompañera sentimental.

De todo cuanto se ha reflejado, se desprende que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, cuando se someten a las debidas cautelas ( STS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de la declaración, sin que el otorgamiento de credibilidad a la denunciante se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y caprichoso.

En nada empece a la estimación de que el Tribunal fundamentó su pronunciamiento en prueba de cargo bastante, el que, respecto al delito de detención ilegal, concluyese la falta de acreditación suficiente de la comisión del delito referido, por el que también se acusaba a Remigio , precisamente porque no otorgó credibilidad a Clara respecto de los hechos que configuraban esta figura delictiva. Basta leer el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia para llegar a la conclusión de que la Sala de instancia razonó con suficiencia y racionalidad la segregación de supuestos. Particularmente, la Sala estimó que la declaración de Clara , no avalada por ninguna corroboración externa (alguna de ella hubiera sido de fácil aportación, como las declaraciones de las personas con las que afirmó haber hablado en esa ocasión), era insuficiente e incongruente, a diferencia de lo ocurrido respecto del otro episodio.

Como quiera que sea, el Tribunal de instancia, en ejercicio de su facultad de valoración de la prueba, está capacitado para valorar las diferentes declaraciones, sin que esté constreñido a calificar su credibilidad totalmente en un sentido u otro. A lo que sí se encuentra obligado el Tribunal es a justificar su discriminación en cuanto a la valoración de la credibilidad, para evitar una posible arbitrariedad. En el presente supuesto, los razonamientos de la Sala en uno y otro sentido, se ajustan a una valoración respetuosa con las reglas de la lógica.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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