ATS 649/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3864A
Número de Recurso11001/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución649/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 78/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 7 de La Coruña, como Sumario Ordinario nº 2/2011, en la que se condenaba a Urbano y a Delfina , como autores de un delito de homicidio, un delito intentado de robo con violencia, y de un delito consumado de robo con violencia, concurriendo en ambos y con respecto a todos los delitos la agravante de abuso de superioridad. Se impone a cada uno de los acusados las siguientes penas: 1) trece años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio; 2) por el delito de robo con violencia consumado cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el tiempo de la condena; y 3) por el delito de robo con violencia en grado de tentativa un año y diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

Asimismo, ambos satisfarán las costas causadas.

SEGUNDO

La representación procesal de Urbano , la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Pucci Rey, formuló escrito de casación con base en cinco motivos: 1) por quebrantamiento de forma al entender que debía de haberse tramitado la causa conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 4) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 237 , 242.2 , 16.1 , 62 y 138 todos ellos del Código Penal ; y 5) al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Contra la sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Pucci Rey, actuando en representación de Delfina , con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 138 , 237 , 242.1 , 16.1 y 62 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR Urbano

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma al entender que la causa debería de haberse tramitado conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

  1. Entiende que la causa debió de haberse juzgado por los trámites del procedimiento previsto para el Tribunal de Jurado, ya que si bien se seguía por dos delitos de robo con violencia y por un delito de homicidio no consta que la finalidad de este último fuera el apoderamiento.

  2. Por acuerdos de los días 20 de enero y 23 de febrero de 2010 se establecieron por el pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, como pautas de interpretación del artículo 5 de la ley reguladora del Tribunal del Jurado las siguientes:

    "1.- La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa.

    a) Se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro o de otros pueda recaer sentencia de sentido diferente.

    b) La analogía o relación entre varios hechos constitutivos de varios delitos, en ningún caso exige, por sí misma, el enjuiciamiento conjunto si uno o todos ellos son competencia del Tribunal del Jurado ( artículo 1.2 LOTJ ).

    1. La aplicación del art. 5.2.a) no exige que entre los diversos imputados exista acuerdo. Se incluyen los casos de daño recíproco.

    2. La aplicación del art. 5.2.c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación.

      La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura.

      Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el art. 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente.

      Cuando existieren dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado ( art. 1.2 LOTJ ), la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados.

    3. El art. 5.3, al mencionar un solo hecho que pueda constituir dos o más delitos, incluye los casos de unidad de acción que causaren varios resultados punibles.

    4. Se excluye el caso de la prevaricación, que nunca será competencia del Tribunal del Jurado.

    5. En consecuencia, cuando no se aprecie alguna de las finalidades previstas en el artículo 5.2.c) o el delito fin no sea de los enumerados en el artículo 1.2 (cuando hubiere dudas sobre cuál es el delito fin se atenderá al criterio de la gravedad); no concurran las circunstancias de los apartados a) o b) del artículo 5.2; no se trate de un caso de concurso ideal o de unidad de acción; o, en cualquier caso, siempre que uno de los delitos sea el de prevaricación, y no pueda procederse al enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa, la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial.

      Cuando existieren dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado ( art. 1.2 LOTJ ), la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados."

  3. En el caso presente no puede sostenerse que la no atribución de la competencia al Tribunal del Jurado haya sido infundada y, mucho menos, arbitraria. Los delitos de robo con violencia e intimidación no se encuentran comprendidos en la relación de los delitos competencia del Tribunal del Jurado. Asimismo, tampoco se aprecia ninguna de las relaciones previstas en el artículo 5.2 c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (que alguno de los delitos se hubiera cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad), ni la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 5.2 a ) y b) de la citada ley (que dos o más personas reunidos comentan simultáneamente los distintos delitos; o que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello); ni puede considerarse que los delitos por los que han sido enjuiciados se encuentren en relación de concurso ideal o se trate de un supuesto de unidad de acción.

    En segundo lugar, como hemos dicho en SSTS. 942/2011 de 21.9 , y 729/2012 de 25.9 , según constante doctrina de esta Sala de casación y también del Tribunal Constitucional, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Y dicho derecho no resulta vulnerado cuando se trate de un mero deslinde de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, no suponiendo por tanto la ruptura deliberada del esquema competencial ( STC 35/2000 , 93/1998 , ATC 262/1994, de 3 de octubre , STS de 15-3-2003, núm. 370/2003 ) e igualmente podemos añadir en consonancia con la STS. 25.2.2010 que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entender vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Refiere el recurrente que se vulnera su derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva de no producirse la revisión de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial por parte de este Tribunal. Alega vulneración del derecho a que su caso sea revisado por un Tribunal superior, toda vez que en el caso de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en primera instancia, no cabe apelación, sino sólo casación.

  2. En relación a la cuestión suscitada, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones indicando que el recurso de casación en derecho español, por su evolución, cumple en la actualidad sobradamente la exigencia del derecho a examen por un Tribunal superior recogido en diferentes instrumentos internacionales suscritos por el Estado español, al haber quedado su contenido ampliado hasta el límite exclusivo de aquellas cuestiones que están íntimamente ligadas a la inmediación en su valoración.

Así, la STS 429/2003, de 21 de marzo , compendiaba el actual estado de la cuestión en relación con esta materia. En ella se recuerda que la Junta General de Sala de 13 de septiembre de 2000 tras examinar el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio de 2000, en relación con el cumplimiento por España de lo prevenido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 se pronunció en el sentido de que el actual recurso de casación español permite controlar la racionalidad observada en la determinación de los hechos probados, siendo posible una revocación de la sentencia condenatoria, y cumpliendo ampliamente con las exigencias mínimas de la doble instancia, debiendo ser considerado como un recurso efectivo en los términos del art. 14.5 del Pacto. En tal sentido se puede citar el Auto de 14 de diciembre de 2001, en el que se detallan in extenso las razones del porqué la actual casación cumple con las exigencias del art. 14.5 del Pacto; y en el mismo sentido la STC de 3 de abril de 2002 , que reiterando otras cuestiones, alude a la asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la culpabilidad y pena impuesta que exige el artículo citado; que tampoco viene a demandar una íntegra repetición del juicio ante el Tribunal de apelación, bastando con que el Tribunal Superior pueda controlar la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de la culpabilidad y la imposición de la pena en concreto, lo que cabe hacerlo con la actual casación. En el mismo sentido pueden citarse las SSTC 42/82 , 76/82 y 60/85 , SSTS 133/2000 de 16 de mayo y de esta Sala 1822/2000 de 25 de abril y 867/2002 de 29 de julio , entre otras muchas ( STS 1191/2011, de 3 de noviembre ).

Por último -señala la jurisprudencia citada- es de interés precisar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewenguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000 , considera que en el artículo 2 del Protocolo número 7º los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio ( STS 587/2006, 18 de mayo ).

De todo ello se desprende la inexistencia de vulneración del derecho a una segunda instancia.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española . El motivo cuarto del recurso interpuesto por Delfina se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . Ambos serán analizados de forma conjunta.

  1. El recurrente Urbano entiende que no ha quedado acreditada su participación en los hechos que se le imputan, no existe prueba suficiente, cuestionando el valor de prueba de cargo del testimonio de referencia respecto a los delitos de robo por los que se le condena.

    Por su parte, Delfina entiende que se ha vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y el principio "in dubio pro reo" por no haber interpretado el tribunal de instancia los hechos dudosos o que pudieran producir alguna duda en su beneficio.

  2. La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( SSTS 940/2011 y 1474/2011 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que en el mes de agosto de 2011 los recurrentes conocieron a Rodolfo y entablaron una progresiva relación de familiaridad con él, hasta que éste, al saber que carecían de vivienda, les ofreció que fuesen a vivir de forma provisional con él.

    A mediados de agosto comenzó la convivencia entre los tres, que se deterioró cuando Rodolfo notó que desaparecía comida y dinero. El 2 de septiembre de 2011 los recurrentes exigieron a Rodolfo la entrega del dinero que había cobrado como pensión días antes; al no hacerles caso, agarraron la silla en la que estaba sentado, la arrastraron y provocaron la caída de Rodolfo al suelo. Mientras se encontraba tendido en él, los recurrentes le manifestaron que si no le daba la pensión le iban a propinar una paliza; Rodolfo , atemorizado, decidió abandonar de forma temporal la casa.

    El día 25 de agosto de 2011 le volvieron a abordar y le conminaron, con el anuncio de romperle la cabeza, a que le entregaran el dinero que guardaba en dos carteras, entablaron un forcejeo con él y le arrebataron 50 euros.

    Por éste último incidente fueron detenidos dos días después, puestos a disposición judicial y obtuvieron la libertad provisional posteriormente.

    Los recurrentes regresaron a la vivienda de Rodolfo , y en un momento comprendido entre los días 3 y 4 de octubre, de común acuerdo, se introdujeron en el dormitorio de Rodolfo , mientras éste se encontraba acostado, lo sujetaron y le provocaron una brusca torsión del cuello, que dio lugar a la fractura luxación, sección medular que determino la parada respiratoria de Rodolfo y su fallecimiento.

    En el presente caso, la autoría que ha establecido la Audiencia se apoya en indicios o hechos base objetivos y plenamente acreditados, que permiten desvirtuar la versión de los acusados y corroborar los hechos consecuencia y la tesis acusatoria acogida en la sentencia.

    Tal como se razona en la resolución cuestionada, en los fundamentos de derecho primero y segundo, la versión de los recurrentes no es verosímil acerca de que no participaron en los hechos que se les imputan.

    Son varios los indicios, sólidos y convergentes, que conducen a proclamar la autoría de los recurrentes, más allá de cualquier duda razonable:

    i) Ambos recurrentes residieron en la vivienda de Rodolfo desde mediados del mes de agosto hasta el 6 de octubre. Hecho que reconocieron en el acto del juicio los propios recurrentes.

    ii) La víctima había formulado dos denuncias contra los recurrentes el 2 y el 25 de septiembre. En la primera de ellas manifestó que desde que ellos convivían en su domicilio echaba en falta dinero y comida y que le habían amenazado para que les entregase el dinero de la pensión, llegando a tirarle al suelo. En la segunda denuncia declaró que los recurrentes se apoderaron de 50 euros por la fuerza. Los agentes intervinientes en sendas denuncias en el acto del juicio oral ratificaron los atestados.

    iii) Rosaura , vecina de Rodolfo , declaró en el acto del juicio que Rodolfo le relató que los recurrentes convivían con el, además los vio en alguna ocasión. Asimismo, afirmó que Rodolfo fue a su domicilio en varias ocasiones porque se sentía amenazado, estaba arrepentido de haberlos acogido en su casa, le cogían la comida y le sacaban dinero. Le acompañó a formular la segunda denuncia; y fue quien el día 13 llamó a la policía porque llevaba días sin ver a Rodolfo y había cierto olor.

    Por su parte, la testigo Covadonga declaró en el acto del juicio que Rodolfo le había comentado que había acogido en su casa a dos personas, quienes le amenazaban, le quitaban la comida y le exigían dinero; especificando que cuando habló con él lo vio asustado.

    iv) El fallecimiento, tal y como se recoge en el informe médico forense, ratificado en el acto del juicio, data la fecha de la muerte de Rodolfo entre el día 3 y 4 de octubre. Se pone de manifiesto que la causa de la muerte, fractura luxación con separación completa de las vértebras cervicales C-3 y C-4 produjo la parada respiratoria de Rodolfo y su fallecimiento. Los forenses descartaron la asfixia o estrangulamiento porque quedarían otros signos, que no había; también excluyen la fractura como consecuencia del traslado del cadáver. Asimismo pusieron de manifiesto que la torsión e inmovilización con la intervención de dos personas es mucho más fácil; concluyeron que hubo forcejeo con la víctima, ya que ésta se encontraba con el calzoncillo enrollado y medio bajado.

    Afirma la Sala que el hallazgo del cadáver de Rodolfo en su habitación, tumbado en la cama, unido a la forma de la agresión que le causó la muerte, permiten inferir que la misma tuvo lugar en la habitación, estando Rodolfo en la cama.

    v) Inspección ocular de la vivienda, ratificada en el acto del juicio por los agentes intervinientes. Toda la casa se encontraba revuelta, con los cajones y ropa por el suelo.

    Justifica la Sala que los múltiples vestigios que los recurrentes dejaron en la vivienda de Rodolfo , constata la presencia habitual de los mismos en la misma. Circunstancia que unida al hecho de encontrarse toda ella revuelta evidencian que se movían libremente por la misma y que disponían de todo lo que querían con facilidad.

    En consecuencia, del hecho de residir los recurrentes en la vivienda desde mediados de agosto hasta el día 6 de octubre, el fallecimiento violento de Rodolfo entre los días 3 y 4 de octubre por torsión del cuello, el estado en que se encontraba la vivienda, las dos denuncias previas que Rodolfo había interpuesto contra los recurrentes por la violencia empleada contra él para que le entregase dinero, unido al temor que sentía la víctima hacia los recurrentes, son indicios múltiples y suficientes, que convergen de forma unidireccional, y permiten inferir que fueron ellos quienes conjuntamente, de común acuerdo causaron la muerte a Rodolfo ; y por tanto son coautores del delito de homicidio.

    A todos estos indicios, se une un elemento de prueba esencial: ambos recurrentes prestan declaraciones incriminatorias frente al contrario. Es decir, se imputan entre sí porque atribuyen al contrario la causación de la muerte en el lugar y fecha descritos en los hechos probados; así, Urbano sostiene que fue Delfina la que mató a Rodolfo , le dijo que le había estrangulado con una camisa, le vio las manos manchadas de sangre y observo a Rodolfo muerto encima de la cama, hechos que acontecieron en la noche del 4 y 5 de octubre. Delfina sostiene que el día 3 de octubre sospechó que algo debía de haber pasado entre Rodolfo y Urbano porque éste se encontraba serio, nervioso y agresivo. Si bien hasta el día 6 cuando pretendía despedirse de Rodolfo , ya que se marchaba a Portugal, es cuando al entrar en su habitación lo observó encima de la cama, con una almohada tapándole la cara, fue cuando se dio cuenta que Urbano lo había matado, pero no lo denunció porque le tenía miedo. Concluye afirmando que Urbano le dijo que le había dado un infarto. Justifica la Sala que tal y como depusieron en el acto del juicio los médicos forenses la víctima no murió por asfixia o estrangulamiento, como refirió Urbano , descartando igualmente el infarto.

    Respecto al delito de robo en grado de tentativa y otro consumado por el que han sido condenados los recurrentes, tal y como justifica la sentencia recurrida, quedan acreditados por el contenido de las denuncias formuladas por Rodolfo , corroborados por las declaraciones de Rosaura , a cuyo domicilio acudió la víctima en varias ocasiones, y que incluso acompañó a Rodolfo a formular la segunda de las denuncias. Así como la testigo Covadonga , a quien la víctima le refirió el temor que tenía hacía los recurrentes, quienes le amenazaban, le quitaban dinero y comida. Finalmente, la Sala tiene en cuenta las declaraciones de los agentes que recogieron las denuncias, quienes en el acto del juicio manifestaron que consideraron creíbles las manifestaciones de Rodolfo ; que aunque era una persona de edad, era razonable y coherentes, puntualizando que percibieron que se encontraba asustado.

    Pese a cuestionar la recurrente Delfina el valor del testimonio de referencia, cabe recordar que su valor es el de prueba «complementaria», que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de prueba «subsidiaria», a considerar solamente cuando es imposible acudir al testigo directo por desconocerse su identidad, haber fallecido o cualquier otra circunstancia análoga que haga imposible su declaración testifical ( STS núm. 129/2009, de 10 de febrero ). En consecuencia, nada cabe objetar a la valoración que hace el tribunal de los testigos de referencia en relación con el delito de robo.

    Partiendo de dichas premisas, deducir la autoría por parte de ambos recurrentes de los hechos enjuiciados, es una conclusión que fluye sin forzar las reglas del racionamiento, encontrándose suficientemente fundamentada, sin que en modo alguno quepa calificarla como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la infracción del derecho constitucional que se denuncia. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( STS 244/2011 y 844/2011 ).

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo del recurso interpuesto por Urbano se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 237 , 242.1 , 16.1 , 62 y 138 del Código Penal . El primer motivo del recurso formulado por Delfina se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 138 , 237 , 242.1 , 16 y 62 del Código Penal .

  1. Alega Delfina que existe una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse tenido en cuenta en la sentencia la eximente de encubrimiento del artículo 454 del Código Penal respecto a los hechos cometidos por Urbano , acreditada como está la relación de afectividad entre ambos. Por su parte Urbano alega que no existe prueba alguna de que él cometiera ninguno de los delitos por los que ha sido condenado.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECRIM , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

  3. Las cuestiones planteadas entran en conflicto con el relato de hechos probados, que se sustentan en los elementos probatorios citados en el motivo anterior. Respecto a la existencia de la exención de responsabilidad criminal por encubrimiento, no cabe su apreciación por cuanto en el hecho probado se recoge que los dos recurrentes decidieron de común acuerdo acabar con la vida de Rodolfo y para ello se introdujeron en su habitación, le sujetaron, forcejearon con él y, aprovechándose del desequilibrio de fuerzas concurrentes, le provocaron una brusca torsión del cuello, que provocó una sección medular, que determinó la parada respiratoria de Rodolfo y su fallecimiento. Por tanto, la descripción del hecho probado parte de la participación de Delfina en el fallecimiento de Rodolfo .

Asimismo, se recoge en los hechos probados los elementos del tipo de un delito de robo en grado de tentativa y otro consumado. En ambas actuaciones los recurrentes emplearon amenazas y violencia contra Rodolfo con objeto de hacerse con los bienes de éste. Así, los recurrentes el día 2 de septiembre de 2011 exigieron a Rodolfo la entrega del importe de la pensión que acababa de cobrar y, al hacerles caso omiso, emplearon violencia, agarrando y arrastrado la silla en la que estaba sentado, provocando su caída; reiterando mientras permanecía tendido en el suelo que les diera el importe de la pensión o, en caso contrario, le darían una paliza; sin lograr su propósito porque Rodolfo decidió abandonar temporalmente la vivienda. En el hecho cometido el día 25 de septiembre, los recurrentes exigieron a Rodolfo , bajo amenaza de romperle la cabeza, la entrega del dinero que guardaba en dos carteras, procediendo, a continuación, a forcejear con él hasta lograr arrebatarle 50 euros.

Por ello los hechos declarados probados han sido calificados de forma jurídicamente correcta por el Tribunal de instancia y no hay infracción de ley.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Urbano formula el quinto motivo de su recurso al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho.

  1. Refiere el recurrente que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos, debiendo de haber apreciado el tribunal de instancia la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , atendiendo a las graves adiciones que sufre.

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente, pues no señala documento alguno que permita sustentar el error que denuncia, sino que hace una alusión genérica a la prueba documental.

En todo caso, la pretensión de la apreciación de la atenuante solicitada ha de inadmitirse. La Sala consideró que su falta de prosperabilidad tiene su causa en que, conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

Junto con el informe del ACLAD, en el que se pone de manifiesto que siguió un programa de metadona durante un corto periodo de tiempo, existe un informe médico forense en donde se recoge lo manifestado por él respecto a su consumo; si bien concluye que le observó orientado, consciente, no objetivándose alteraciones de la memoria, de la atención o sensopercepción.

El Tribunal de instancia rechaza la apreciación de dicha circunstancia modificativa de responsabilidad, por cuanto de los documentos citados por el recurrente no existen datos que permitan inferir que, en el momento de los hechos, tuviera afectadas sus facultades intelectivas o volitivas, y que hubiera actuado "a causa" de su adicción. La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha insistido, en numerosos casos, en que, para la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, agravante o eximente, debe acreditarse, plenamente, el hecho que le sirve de base fáctica ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación los artículo 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Delfina

SEXTO

Formula el segundo de los motivos al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere que del atestado de la Brigada Provincial de Policía Científica y del informe del Servicio de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no puede considerarse acreditada su participación en los hechos. No existe elemento alguno que la sitúe en el lugar de la comisión del delito de homicidio en el momento en que se produjo.

  2. Conforme a la doctrina de esta Sala señalada en el anterior fundamento jurídico el motivo ha de inadmitirse, toda vez que no sólo no especifica la parte recurrente aquellos particulares de los que habría de deducirse el supuesto error de valoración cometido por la Sala de instancia, sino que pretende sustentarlo en lo que, en realidad, son en su totalidad pruebas personales, documentadas por escrito para su constancia en autos, mas no por ello dotadas de literosuficiencia respecto de su contenido. De igual modo, tampoco concatena error alguno a la simple enunciación de tal defecto en que sustenta el motivo, todo lo cual convierte en inviable su pretensión.

En definitiva, con sus manifestaciones la recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones; cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como hemos visto en el fundamento jurídico tercero, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, excede de este control casacional.

No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Formula el tercer motivo del recurso por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados.

  1. Refiere que existe manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia, puesto que si bien la sentencia recurrida considera probado que participó en sendos delitos de robo con violencia cometidos contra el fallecido, ello no puede inferirse de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

  2. El motivo ha de inadmitirse. Pese a su enunciado la recurrente no señala contradicción alguna en los hechos probados, sino falta de consistencia probatoria en la condena por los delitos de robo con violencia. Tal y como hemos analizado en el fundamento jurídico tercero, el tribunal ha contado con prueba suficiente, validamente obtenida, para llegar a la conclusión de la participación en un delito de robo en grado de tentativa y otro consumado.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.4 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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