ATS 630/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3858A
Número de Recurso10972/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución630/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2013, dimanante del Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera, se dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 , en la que se condenó a:

Norberto , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, y como autor penalmente responsable de otro delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a las víctimas a una distancia inferior a los 100 metros, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, durante un período de ocho años por cada uno de los delitos, al pago de la indemnización conjunta y solidariamente a Pedro Jesús ., en la cantidad de 1.500 euros y a Demetrio ., en la cantidad de 9.000 euros por las lesiones y secuelas causadas, y al pago de 2/12 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Inocencio , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a los 100 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de ocho años, al pago de la indemnización conjunta y solidariamente a Pedro Jesús ., en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones y secuelas causadas, y al pago de 1/12 parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de casación, mediante la presentación de los correspondientes escritos por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Romero Muñoz.

El recurrente Norberto , alega 2 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

El recurrente Inocencio , alega como motivo único de casación: al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., en relación con el art. 24.2 de la CE , al vulnerar la sentencia que se recurre el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Son dos los recursos presentados y diversas las vías casacionales utilizadas. Norberto , alega: infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . Y Inocencio , alega como único motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., en relación con el art. 24.2 de la CE , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. De la lectura de ambos, se desprende que realmente la infracción del derecho constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva, es la alegación que sostienen, por lo que pueden ser tratados de manera conjunta. Consideran que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para acreditar su autoría en los diferentes delitos. No ha quedado acreditado el ánimo de matar, elemento esencial para construir la tentativa de homicidio. Y finalmente reclaman que en la sentencia nada se desarrolla sobre la testifical de descargo, que de haber sido considerada, habría permitido la absolución de ambos.

  2. la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son autores: Norberto , de un delito de homicidio en grado de tentativa, y de otro delito de homicidio en grado de tentativa. Y Inocencio , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa. Para ambos ha quedado acreditado el dolo de matar, elemento esencial para apreciar la tentativa del homicidio por la que se le ha condenado.

    En los Hechos Probados de la sentencia recurrida consta que entre las 5,30 y las 6 horas de la madrugada del día 1 de enero de 2012 los procesados, Norberto y Inocencio , se dirigieron al Pub Mitic, donde se celebraba una fiesta de fin de año. En un determinado momento Norberto , se encaró a Argimiro , quien con anterioridad había tenido en otro pub un incidente sin mayor importancia con otra persona, y tras cruzar algunas palabras, le desafió a salir a la calle, momento en el que hubo un primer golpe al que le siguieron gritos y empujones con los que se inició una riña entre ellos y las otras personas que se encontraban en el pub. En aquel momento Inocencio , entregó sus gafas para evitar que pudieran romperse en la refriega, al también procesado Faustino , quien a su vez se dirigió hacía el lugar en el que se encontraba Rubén y le pidió que las guardara, regresando de nuevo hacia el lugar en el que se había producido el tumulto.

    Por su parte, Pedro Jesús , que conocía a Argimiro por ser de la misma población, aunque no formaban parte del mismo grupo, intentaba mediar en la situación a fin de evitar que aquel incidente fuera a mayores, cuando inesperadamente Inocencio se situó detrás de él y lo sujetó por la espalda inmovilizándole con un palo de billar, de manera que quedó frente a Norberto quien sacó un cuchillo o navaja y con la intención de causarle la muerte o sin descartar esta posibilidad, le asestó un golpe dirigido a la zona abdominal que Pedro Jesús intentó esquivar, aunque sin conseguirlo por completo, ya que le alcanzó en el epigastrio pero sin llegar al periotoneo. Cuando pudo zafarse de la persona que le inmovilizaba, y tras comprobar que estaba herido, llegó hasta él su hermano Demetrio y le explicó lo que había sucedido, localizando entonces a Norberto en el momento en que salía a la calle por la puerta de emergencia, de manera que ambos hermanos fueron tras él para intentar darle alcance.

    Durante la persecución Pedro Jesús cayó al suelo, aunque le dijo a su hermano Demetrio que siguiera tras su agresor, pero cuando intentó levantarse para continuar la persecución llegaron hasta él tres personas, entre las que se encontraba Inocencio , que le advirtieron que no se moviera o le matarían, de manera que cuando él intentó incorporarse recibió un fuerte golpe en la espalda que le propinó Inocencio con un cuchillo o navaja que llevaba, tras lo cual aquellas tres personas continuaron corriendo en la misma dirección que había tomado Norberto .

    Por su parte, Demetrio finalmente logró dar alcance a Norberto , iniciándose entre ellos un forcejeo hasta que, de repente, sintió un golpe por la espalda que le hizo caer al suelo, donde a su vez tres personas le propinaron varios puntapiés, y cuando finalmente logró levantarse una de ellas le sujetó por la espalda mientras que Norberto , situado frente a él, con la intención de matarle o sin descartar esta posibilidad, le asestó con un cuchillo o navaja un fuerte golpe en el abdomen, concretamente a la altura del hígado, lo que provocó que cayera al suelo desde donde ya se levantó completamente ensangrentado, dirigiéndose entonces malherido hasta el lugar en el que se encontraba su hermano y desde allí solicitaron la correspondiente atención medica.

    Como consecuencia de la agresión, Pedro Jesús sufrió dos tipos de lesiones producidas por arma blanca: una herida en pared abdominal epigastrio, de 4 cms., que no llegó a peritoneo, que afectó a tejido subcutáneo y muscular aproximadamente 3- 4 cms. a nivel lateral; y otra herida, también por arma blanca, en pared torácica posterior derecha, está última, superficial. Estas lesiones precisaron de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura y retirada de puntos. Para su curación precisó un total de 15 días, de los que 11 estuvo incapacitado para sus ocupaciones, quedándole como secuelas dos cicatrices, una en la zona abdominal de 2,5 x 0,5 cms., y la otra en región torácica de 1,5x1 cm.

    Por su parte, Demetrio sufrió una herida penetrante en abdomen y hemoperitoneo, con laceración hepática que requirió tratamiento médico quirúrgico, lesión de la que tardó en curar 60 días de los que 7 estuvo ingresado en centro hospitalario y un total de 36 incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 2,5 cms. abdominal derecha, cicatriz media paraumbilical de 18 cms. y otra de 2 cms. perpendicular a la anterior y una malla preaponeurótica asimilable a material de osteosíntesis.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de las víctimas. Fue la principal prueba de cargo. Ofrecieron a la Sala plena credibilidad, tanto por lo que explicaron, como por el modo de hacerlo, precisando su persistencia, pues sus relatos fueron prácticamente invariables desde el primer momento, con ausencia del menor atisbo de duda o vacilación en lo que vinieron explicando y en la identificación de sus agresores. Pedro Jesús precisó que cuando se encontraba directamente expuesto a Norberto , al encontrarse inmovilizado por la espalda por Inocencio , vio cómo aquel con un cuchillo o navaja que llevaba en la mano le asestó un golpe que iba dirigido a la zona abdominal, y que logró sólo en parte esquivar, y cómo después cuando perseguían él y su hermano a Norberto , él cayó al suelo, siendo Inocencio el que le asestó una nueva puñalada en esta ocasión en la espalda.

      Por su parte Demetrio relató que al dar alcance a Norberto fue reducido tras recibir un primer golpe en la espalda que le hizo caer al suelo, donde continuó recibiendo golpes de otras tres personas diferentes que acudieron a ayudar a Norberto y cuando consiguió levantarse fue de nuevo inmovilizado por la espalda, como antes lo había sido su hermano, y hallándose en esta posición y encontrándose Norberto frente a él, le asestó una puñalada a la altura del hígado que le provocó inmediatamente una gran hemorragia. La sala apreció la honestidad de su declaración cuando desde el primer momento reconoció que únicamente podía identificar a uno de sus agresores, al que le apuñaló, no pudiendo hacerlo con respecto a los otros tres que le golpearon, ni a quién le inmovilizó.

    2. - Las declaraciones de Ariadna , novia de Pedro Jesús , con quien se encontraba en el momento en el que ocurrieron los hechos, corroborando el relato de éste.

    3. - El resultado de los reconocimientos fotográficos y de la rueda de reconocimiento, donde Pedro Jesús y su novia Ariadna , identificaron a ambos acusados, Norberto y Inocencio , como sus agresores. Y el reconocimiento fotográfico y de la rueda de reconocimiento, donde Demetrio reconoció únicamente a Norberto .

    4. - Los partes de asistencia e informes médico forenses, con respecto a las lesiones sufridas por las víctimas.

      El Tribunal igualmente valoró las declaraciones de los acusados Norberto y Inocencio , que en todo momento negaron cualquier intervención en los hechos. Inocencio por su parte, en referencia a las dos víctimas, manifestó que Norberto había sido quien les había agredido.

      Igualmente valoró la declaración de Rita , que dijo a la sala de que la víctima pudo ser agredida por una persona colombiana. Esta alegación fue única, imprecisa e insuficiente para contrarrestar el resto de las pruebas de cargo que han sido anteriormente analizadas.

      El recurrente considera que lo único de lo que dispuso el Tribunal fue de diferentes versiones. Pero la valoración que de las diferentes versiones y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas, no puede ser objeto de casación, salvo que la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, pudiera ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. De la testifical recogida, así como de la documental presentada, se desprende lógicamente que los acusados fueron los autores de los delitos de homicidio en grado de tentativa, tal y como ha sido desarrollado.

  4. Precisó la Sala que no tuvo duda acerca de la incuestionable voluntad homicida perseguida por Norberto , o la existencia de una clara representación de la muy probable posibilidad de producir la muerte, y pese a ello asumir el resultado, caso de haberse producido, al asestar una puñalada a la zona abdominal tanto a Demetrio , como a Pedro Jesús , con una navaja o cuchillo, lo que supone un gravísimo riesgo vital, pues fácilmente podría haber afectado órganos vitales, y ello con independencia de que Pedro Jesús resolviera en parte la situación al resistirse, evitando que la herida fuera de mayor gravedad. Y ello mientras otras personas les sujetaban por la espalda. Igualmente y en el caso de Demetrio le apuñala en el hígado, con un claro desprecio por su vida.

    Inocencio , igualmente actuó con la intención de matar, o cuanto menos con la representación probable de la muerte, y su indiferencia hacia ella, primero cuando en coautoría, sujeta a Pedro Jesús , para que Norberto le apuñale, dado que éste sabía que Norberto portaba un arma, por cuanto él mismo también la portaba, y de hecho la empleó después de manera directa contra Pedro Jesús , cuando la dirige hacia la zona torácica posterior derecha, y ello con independencia de que la lesión en este ataque no revistiera especial gravedad.

    En cuanto a la existencia controvertida de ánimus necandi, el Tribunal Supremo ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de "animus necandi" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". Y, concretamente, cuando se realiza un ataque con arma de una persona contra otra, tres son los elementos principales de los que cabe inferir la voluntad de matar: la clase de arma utilizada en el ataque; la zona del cuerpo a la que se dirige contra la víctima, que ha de ser vital; y la aptitud del instrumento utilizado para la afectación del bien jurídico protegido, añadiéndose a los mismos, como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 140/2010 y 436/2011 ).

    En el presente caso, el Tribunal se basó en los elementos que quedaron acreditados: instrumento utilizado y zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, y ello con independencia del resultado efectivamente producido, especialmente en el caso de Carlos, pues las lesiones de Demetrio tuvieron una mayor entidad. La inferencia realizada por el Tribunal cuando analizando estos elementos afirma la concurrencia de dolo de matar, es lógica y racional, y debe por tanto ser ratificada por este Tribunal.

    Las acciones desplegadas, dada la absoluta idoneidad que habrían tenido para la afectación del bien jurídico, son suficientes para apreciar la tentativa por la que se les condena.

  5. Si bien el recurrente efectúa una mera enunciación de la cuestión, sin argumentación alguna, nada permite considerar que las alegadas "ciertas" deficiencias psíquicas y físicas de Inocencio , hayan podido influir en su conducta. Fueron estudiadas y excluidas de su consideración por el Tribunal, al entender que no pudo valorarse ni su entidad, ni su contenido, ni la efectiva incidencia de un déficit de incapacidad del 67%. Sin mayor precisión, la conclusión de la insuficiencia para sustentar una moderación en su responsabilidad penal, debe ser ratificada. Debemos recordar que esta Sala ha reiterado que las circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal deben estar tan acreditadas como los elementos configuradores del hecho.

  6. En cuanto a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella. Como se ha dicho reiteradamente, la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan. No existe vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial analiza la cuestión planteada y contesta razonadamente, exponiendo los criterios que ha seguido para obtener una determinada resolución. Y ello es así aunque no se hayan agotado las explicaciones sobre todos y cada uno del resto de los testigos que fueron presentados, y que no aportaron elemento trascendente para el Tribunal, que contó con otras pruebas de entidad suficiente para acreditar los hechos.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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