ATS 673/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3806A
Número de Recurso2052/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución673/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 46/2011, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos como diligencias previas nº 3271/2007, en la que se condenaba a Romeo como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 10 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, al pago de las costas procesales y a indemnizar a Adolfina en la cantidad de 26.360 euros, a Fidel en la suma de 52.310 euros y a Maite en 6.000 euros, todas ellas con intereses legales, respondiendo subsidiariamente del pago de dichas cantidades la entidad "Palmera Properties S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Fuencisla Martínez Mínguez, actuando en representación de Romeo , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran Adolfina , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Antonio Ruiz Adrados; y Fidel , quien ejerce asimismo la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías sin indefensión aduciendo la parte recurrente que el acusado no tuvo una defensa efectiva, debido a que el letrado que le fue asignado de oficio renunció en el plenario a llevar a cabo su labor en el presente procedimiento, solicitando asimismo la suspensión del juicio, intentando el acusado designar para el plenario al letrado que elabora el recurso de casación, lo que le fue denegado. En apoyo de su tesis argumenta asimismo que tras la renuncia de su primer letrado, designado por el acusado, tuvo que recurrir a otro con unos honorarios inferiores que le permitiesen pagarlos debido al deterioro de su situación económica.

  2. La indefensión -recordemos- consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Cfr. SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 63/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , STS 349/2008 ).

  3. Respecto a la queja planteada, analizado el contenido de las actuaciones se constata que durante la fase de instrucción, el hoy recurrente estuvo asistido por un letrado designado por el mismo, designando posteriormente, ya en la Audiencia Provincial, a un nuevo letrado el 18 de abril de 2012, el cual, a su vez, renunció a su defensa mediante escrito presentado el 11 de junio de 2012.

Seguidamente, mediante providencia de misma fecha, se requirió al acusado para que en el plazo de 5 días designase letrado con el apercibimiento de que, de no verificarlo, se solicitaría del Colegio de Abogados el nombramiento de un profesional que asumiese su defensa, acordándose la suspensión del juicio oral, que había sido señalada para el 13 de junio de 2012.

A continuación, el 20 de noviembre de 2012 se dictó diligencia de ordenación acordando requerir de nuevo al acusado para que designase abogado para que le defendiese, con apercibimiento de que le sería nombrado de oficio en caso contrario.

El 19 de diciembre de 2012, la Audiencia solicitó al Colegio de Abogados que se designase letrado para la defensa del acusado, reiterándose el 8 de enero de 2013.

El 29 de enero de 2013 se nombró a un letrado como defensor del acusado, habiendo sido señalado el juicio para el 4 de marzo de 2013, fecha en la que, al inicio del plenario, el acusado renunció al mismo, manifestando este último que asumía la defensa que le había sido encomendada.

En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica la Audiencia que no procedió a la suspensión del juicio oral por la inexistencia de una mínima fundamentación razonable que justifique que de la celebración del plenario pudiese originarse indefensión o perjudicarse materialmente el derecho de defensa del acusado o la demora en la solicitud de cambio de letrado hasta ese momento, máxime cuando había sido requerido desde el mes de noviembre de 2012 para que designase uno nuevo sin que lo hiciese. Así pues, con base en dichas razones así como en la evitación de dilaciones en el proceso, de abusos de derecho no amparados en nuestro ordenamiento y en la escasa extensión del procedimiento, reveladora de que el letrado que le fue designado dispuso de tiempo suficiente para la preparación de la defensa, deniega la petición del hoy recurrente.

En nuestra reciente sentencia con referencia STS 1007/2013 , citando varios precedentes, hemos dicho que cabe acoger la petición para cambiar de Letrado en tan tardío momento procesal, cuando pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del procesado. Pero para ello debe contar el Tribunal, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad. De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de Letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste un fundamento mínimo que justifique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado, como ocurre en el presente caso.

A mayor abundamiento, ni se constata ninguna clase de indefensión material, toda vez que el acusado estuvo asistido de letrado que pudo ejercitar sus funciones sin trabas ni impedimento alguno, ni se argumenta concretamente en qué se habría materializado específicamente la vulneración constitucional planteada.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación de los artículos 252 , 250.2.1 y del Código Penal con relación al 74.1 y 2 del citado Texto Legal argumentando que, con los hechos considerados probados por el Tribunal de instancia, no es posible realizar la subsunción de los mismos en los mencionados tipos penales.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, en su condición profesional de intermediario en el mercado inmobiliario, actuando con intención de lograr un ilícito enriquecimiento, captó a varios clientes para que adquiriesen diversos inmuebles de distintas promotoras e, incumpliendo los términos contractuales de su labor profesional, no entregó a dichas promotoras el dinero que había recibido de los clientes en concepto de reserva o parte del precio de venta, apropiándose definitivamente de 84.670 euros.

El delito de apropiación indebida requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, "la existencia concatenada de cuatro elementos: i) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, ii) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, iii) que el posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto que supera las facultades del administrador al actuar fuera de lo que el título de recepción permite; y iv) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a un tercero" ( SSTS 841/2006 y 377/2007 ).

En aplicación de dicho criterio jurisprudencial, la calificación jurídica efectuada por la Audiencia es conforme a Derecho al subsumirse los elementos fácticos acreditados en los del tipo penal por el que se le condena ya que recibió unas cantidades cuya obligación era la de entregar a terceros, pero las hizo suyas, apropiándose de las mismas, provocando de tal manera un perjuicio patrimonial.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR