ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3670A
Número de Recurso1550/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Millán y Dª Dolores presentó el día 28 de mayo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección 5ª, con sede en Cartagena-, en el rollo de apelación nº 656/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 642/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de junio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mercantil "Polaris World Real Estate S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de julio de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Dª Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación de D. Millán y Dª Dolores presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de julio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 4 de abril de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de nulidad de la cláusula penal inserta en un contrato de compraventa y con carácter subsidiario su moderación. La cuestión que accede al recurso de casación es la referida a la pretensión ejercitada con carácter subsidiario.

    El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía sin que este supere el importe de 600.000 euros.

    De acuerdo al escrito de interposición, el recurso se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 1154 CC por aplicación indebida y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en relación a la posible moderación o no de la cláusula penal inserta en el contrato de compraventa litigioso, que para el caso del incumplimiento del comprador de su obligación de comparecer al otorgamiento de la escritura pública o de su deber de satisfacer cualquier pago del contrato, autorizaba a la vendedora a resolver el contrato y a percibir una pena convencional igual a las cantidades hasta entonces satisfechas por el comprador que engloban la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la vendedora.

    El interés casacional se explicita en el caso al existir sobre la misma cláusula dos criterios contradictorios, el de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia que sostiene que no es aplicable la moderación de la cláusula al estar prevista especialmente para casos como el litigioso de cumplimiento parcial - sentencias de fechas, 13 de noviembre de 2012 , 27 de marzo de 2012 y la recurrida-; y el de la Sección 4ª de la misma Audiencia Provincial que sí modera la cláusula al encontrarnos ante un impago parcial del precio que representa un incumplimiento parcial de la obligación y que la aplicación literal de la cláusula implica un exceso en la indemnización a satisfacer - sentencias de fechas 22 de septiembre de 2011 y 29 de diciembre de 2011 -.

  2. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no puede admitirse por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3ª LEC ). La doctrina unánime de esta Sala, en aplicación del Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, ha declarado que no es admisible el recurso cuando exista jurisprudencia de esta Sala sobre el problema jurídico planteado (Autos de fechas 9 de abril de 2013, recurso nº 2033/2012 y 17 de septiembre de 2013, recurso 3029/2013 ) y en el presente caso la reciente STS de 21 de febrero de 2014 -recurso 406/2013 -, si bien posterior a la fecha del escrito de interposición, ha examinado la misma cláusula litigiosa a los efectos de su posible moderación.

    En su fundamento de derecho segundo, después de recordar la doctrina de esta Sala sobre la cláusula penal, en concreto que cuando está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del articulo 1154 CC ; se declara que la cláusula penal litigiosa se insertó en el contrato de compraventa en virtud de la autonomía de la voluntad que informa el derecho de la contratación, conforme el artículo 1255 CC , con una doble función punitiva y liquidatoria, para garantizar el cumplimiento de la obligación principal consistente en poner en vigor el contrato y eximir a la parte favorecida por ella de la necesidad de acreditar los daños y perjuicios sufridos. De esta forma, mantiene la sentencia, su aplicación es correcta en supuestos como el presente, en el que los compradores desistieron unilateralmente y sin justa causa del contrato al negarse a escriturar y abonar el resto del precio pendiente, supuestos de hecho que habilitaban la aplicación de la cláusula penal al tratarse de un incumplimiento total de las obligaciones pactadas.

    La sentencia recurrida no ha moderado la cláusula penal, como interesaba el recurrente, al estimar que la cláusula penal estaba prevista para el incumplimiento producido, siguiendo la doctrina explicitada en la sentencia aludida. En consecuencia, no existe el interés casacional invocado por el recurrente en la medida en que la resolución aplica la doctrina de esta Sala.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente que difieren de la interpretación dada a la misma cláusula por la sentencia de esta Sala.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - En atención a la existencia de controversia sobre la cláusula analizada en el presente rollo, que se evidencia en los distintos criterios seguidos por las Secciones 4ª y 5ª de la Audiencia Provincial del que proviene el recurso, controversia que ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2014 , posterior al escrito de interposición, procede no imponer las costas de ese recurso. En este sentido, el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, refleja que el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional se tomará en consideración para resolver sobre las costas.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Millán y Dª Dolores contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección 5ª, con sede en Cartagena-, en el rollo de apelación nº 656/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 64272011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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