ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:3661A
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 30 de julio de 2013 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Cáceres por el Consorcio de Compensación de Seguros, demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción de repetición regulada en los arts. 10 y 11.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, y en reclamación de la suma de 850 euros, contra D. Juan con domicilio en Cáceres, C/ DIRECCION000 . La demanda de repetición trae causa del accidente ocurrido el 29 de febrero de 2012 en Madrid. En dicha demanda se sostiene corresponder su conocimiento a los Juzgados de Cáceres por aplicación de los arts. 50 de la LEC y 15 de la Ley 52/97, de 27 de noviembre , de asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

SEGUNDO .- Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cáceres, cuyo Secretario, mediante Decreto de fecha 3 de septiembre de 2013 la admitió a trámite, citó al demandado a fin de que compareciera al juicio y ante la diligencia negativa, por tener el demandado su domicilio actual en Alcorcón, por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de octubre de 2013, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que se pronunciasen sobre la competencia territorial para el conocimiento del asunto. Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que conforme al art. 50 de la LEC , corresponde la competencia al Juzgado del domicilio del demandado, por lo que constando que el mismo tiene su domicilio actual en Alcorcón, debían remitirse al Juzgado decano de dicha localidad. El Abogado del Estado, por el contrario se opuso alegando que con anterioridad a la presentación de esta demanda se había interpuesto ya otra en los Juzgados de Madrid al constarle que el demandado tenía su domicilio en la localidad de Alcorcón y que tampoco fue posible requerirle de pago en dicho domicilio.

TERCERO .- Mediante Auto de fecha 7 de enero de 2014, se declaró la incompetencia territorial de los Juzgados de Madrid, remitiendo las actuaciones al Decanato de dichos Juzgados, competentes para conocer porque en dicho partido judicial tiene su domicilio la parte demandada.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alcorcón, que las registró con el nº 40/2014, se dictó auto de fecha 21 de enero de 2014 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, por estarse ante el ejercicio de una acción de repetición por parte del Consorcio y, por tanto, ser de aplicación el art. 15 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre , siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia de Madrid.

QUINTO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 16/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cáceres, por cuanto se ejercita acción de repetición por las cantidades abonadas por el Consorcio de Compensación de Seguros, resultando de aplicación con preferencia el art. 15 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre sobre cualquier otra norma territorial que pudiera concurrir en el procedimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal el presente conflicto negativo de competencia territorial, que se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cáceres y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alcorcón, debe resolverse declarando competente al primero por las siguientes razones:

1) La acción ejercitada es la de repetición por las cantidades abonadas por el Consorcio de Compensación de Seguros, por lo que resulta aplicable la regla general del art. 50 del mismo texto legal, al no presentar la acción ejercitada especialidad alguna, resultando competente para conocer del litigio el Tribunal del domicilio del demandado, en este caso, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cáceres, ya que al hecho de que el propio demandado en fecha 28 de octubre de 2013 manifestara la existencia de una nueva dirección y que su domicilio actual se hallaba en la localidad de Alcorcón se contrapone el dato comprobado de que el demandado no pudo ser localizado en Alcorcón en el mes de abril de 2013 por vivir en Cáceres, tal y como resulta de la documentación presentada por el Consorcio, debiendo considerarse como domicilio del demandado al tiempo de presentarse la demanda el de Cáceres, entendiendo aplicable el art. 411 de la misma ley para mantener la competencia de los Juzgados de Cáceres porque, como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala al conocer de conflictos similares, tal precepto se refiere a cambios de domicilio posteriores a la iniciación del proceso, como es el caso que nos ocupa.

2) Debe operar también la regla del art. 15 de la Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas por ser parte en el proceso el Consorcio de Compensación de Seguros.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cáceres.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para la continuación del procedimiento.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Alcorcón.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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