ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3649A
Número de Recurso1647/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Andrea presentó el día 2 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 180/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 712/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de O Porriño.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 4 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 5 de julio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Geronimo , presentó escrito ante esta Sala el día 12 de septiembre de 2013, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que el procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, fue designado por el turno de oficio para representar a Dª. Andrea , mediante comunicación de 11 de diciembre de 2013, en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se interpone en un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 97 CC , al entender que la sentencia al estimar que dado que se dejó transcurrir un lapso de tiempo de cuatro años desde el cese de la convivencia hasta la reclamación de la pensión compensatoria y que ello determina la inexistencia de desequilibrio que ni siquiera fue valorado por la parte, al no reclamarlo en su momento, supone una infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las SSTS de 22 de junio de 2011 , 19 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , que estudia la naturaleza de la pensión compensatoria, concluyendo que la misma debe compensar el desequilibrio que se crea en el momento del cese de convivencia, entendido como empeoramiento económico a la situación existente constante el matrimonio. Se alega también interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando como contrarias a la recurrida las SSAP de Baleares (sección 3ª) de 25 de abril de 2006 , de Segovia (sección 1ª) de 31 de diciembre de 2001 , de Asturias (sección 5ª) de 30 de septiembre de 1999 y de Ciudad real (sección 1ª) de 22 de mayo de 2002 .

    El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; c) inexistencia de interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del TS sobre el problema jurídico planteado, tal y como alega el propio recurrente en el recurso; y d) porque bajo la infracción del art. 97 CC , la parte recurrente alega que no se ha valorado suficientemente la existencia de desequilibrio económico existente entre los cónyuges, sin que el hecho de no haberlo solicitado con anterioridad suponga la admisión de inexistencia de dicho desequilibrio que queda acreditado por la prueba practicada. Ha de entenderse que el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de la inexistencia de desequilibrio que justifique el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la mujer, ya que queda acreditado que la mujer no solo no solicitó la pensión en el momento del cese de la convivencia, lo que de por sí determina el reconocimiento de inexistencia de desequilibrio, sino que consta su acceso al mercado laboral y su independencia económica en el momento del cese de la convivencia, sin que pueda pretenderse el establecimiento de dicha pensión para equilibrar una situación que se produce con posterioridad a la separación del matrimonio, ya que hay que estar a la situación en el momento de la separación. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino expresamente aplicada, efectuando un examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Andrea contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 180/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 712/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de O Porriño.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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