ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3630A
Número de Recurso948/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Joselón, S.L.", presentó el día 17 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 147/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 174/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de abril de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por el procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, con fecha 26 de abril de 2013 se presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil "Joselón, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Por la procuradora Doña Fabiola Jezzabel Simón Bullido con fecha 29 de abril de 2013 presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil "Tamoil España, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida. Con fecha 28 de marzo de 2014, la procuradora de la parte recurrida designa en su sustitución a la procuradora Doña María Grande Pesquera.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 21 de enero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. -.Por la representación procesal de la parte recurrida con fecha 18 de febrero de 2014 se presentó escrito de alegaciones en el que solicita la inadmisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrente no se han presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía siendo ésta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en dos motivos , en el primero de ellos se basa en la infracción del artículo 1205 del Código Civil y se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo con cita de las sentencias de 13 de febrero de 2009 , 27 de diciembre de 2003 y 10 de diciembre de 2003 , que declaran que para que la novación subjetiva se produzca es necesario el consentimiento expreso del acreedor, el cual no se puede entender realizado de forma tácita ni presuntiva. Le recurrente considera que en el supuesto que nos ocupa no ha existido consentimiento expreso por su parte y se ha negado en todo momento a aceptar la cesión del contrato.

    El segundo motivo se fundamenta en la infracción del artículo 1255 del Código Civil y se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo con cita de las sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 8 de junio de 2007 y 19 de septiembre de 2002 , que declaran que es exigible el consentimiento del contratante-cedido para que la cesión contractual sea eficaz respecto del mismo. La recurrente considera que en el supuesto de autos la cesión producida no puede afectarle puesto que no aceptó en ningún momento tal cesión.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía en la que esta no supera los 600.000 euros.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada tras la valoración de la prueba practicada e interpretación del contrato de constitución del derecho de superficie de fecha 8 de octubre de 1992, llega a la conclusión de que en atención a la cláusula sexta del citado contrato, de sus términos literales se extrae, que el particular (apartado primero) que regula la transmisión del derecho de superficie, no contempla la necesidad de autorización, solamente que la transmisión será en las condiciones de la adquisición, es decir, respetando los términos originales del contrato. Por contra en el apartado segundo de la cláusula sexta se refiere al supuesto de transmisión o cesión, no del derecho de superficie (regulado en el apartado primero), sino de la explotación de la estación de servicio, a través de las figuras de arriendo, subarriendo o traspaso y es para este caso, y solo para este, en que el superficiario sigue siéndolo pero desprovisto de la explotación de la actividad, que se contempla el resto de la regulación, entre la que se contempla el acuerdo expreso del propietario para que un tercero se subrogue en la obligación de pagar el canon. Por tanto el tribunal de apelación realizada la interpretación en los términos expuestos, considera que la transmisión del derecho real de superficie realizado según el apartado primero de la cláusula sexta del contrato, es valida y eficaz al no contemplarse la autorización del propietario, sin que la interpretación del contrato recogida en la sentencia impugnada pueda considerarse, absurda, ilógica o irracional. A la vista de lo expuesto, y si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 y habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Joselón, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 147/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 174/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona. Con perdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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