ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3554A
Número de Recurso2272/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 17/11 seguido a instancia de Dª Gracia contra R.V.A. CATERING SL, ADMINISTRADOR CONCURAL, DUJONKA, S.L. y PATRONATO DE REAL ALCÁZAR Y DE LA CASA CONSISTORIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María José Fuster Ruiz en nombre y representación de DUJONKA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta que la trabajadora demandante prestaba servicios para R.V.A. CATERING, S.L., con categoría de camarera en la cafetería ubicada en el Real Alcázar de Sevilla. RVA CATERING SL, tenía adjudicado mediante concesión administrativa la explotación de dicha cafetería por un plazo de 4 años desde el 1/10/2008. El 21/11/2010, dado el incumplimiento por RVA CATERING SL de la obligación del pago del canon al patronato, se procede a extinguir la concesión, prestando servicios en dicho local hasta el 26/11/2010. Tras ello, el Patronato inicia nuevo procedimiento para la adjudicación del servicio, aprobándose la concesión a favor de Dujonka SL el 09/03/2011, iniciando ésta su actividad el 25/06/2011. Dujonka SL procede a contratar al efecto a todos los trabajadores que venían prestando dichos servicios con anterioridad, salvo a la actora. A la trabajadora al comparecer en su puesto de trabajo el 26/11/2010, se le comunica que no puede acceder al mismo y en fecha 14/04/2011, recibe carta de la empresa de despido por causas económicas. Consta que desde el 21 de noviembre 2010 y hasta que la adjudicación se hace efectiva en junio 2011, no existió explotación alguna en dicho local.

En las presentes actuaciones se acumulan las dos demandas de la actora, una por despido tácito y la otra por despido objetivo. La sentencia de instancia considera que a pesar del tiempo intermedio, sin prestación de servicios, que se justifica por la resolución del expediente administrativo, entiende que se trata de un supuesto de sucesión empresarial con responsabilidad solidaria ex art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ), al ser Dujonka SL sucesora de la actividad de RVA Catering. Asimismo declara la improcedencia del cese al entender que existió un despido tácito. Recurrida en suplicación, por DUJONKA, S.L., la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 30 de enero de 2013 (Rec 3971/11 ), y a diferencia de la de instancia considera que no hay despido tácito al no existir el propósito de dar por liquidada la relación. Seguidamente, declara que nada se acredita sobre la iliquidez de la empresa que le hubiera eximido de entregar la indemnización correspondiente por el despido objetivo, por lo que declara la improcedencia del mismo, con condena solidaria a R.V.A. CATERING S.L., DUJONKA S.L, a las consecuencias inherentes, por sucesión empresarial con absolución del Patronato.

  1. - Acude la empresa Dujonka SL en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos. El primero relativo a la falta de puesta a disposición de la indemnización y el segundo en relación con el despido tácito.

El art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

En el presente recurso no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ausencia que es palmaria en el segundo motivo. El recurrente se limita a afirmar que hay identidad en los hechos mediante una notas generales - despido objetivo, el trabajador no ostenta condición de representante, la empresa fue declarada en concurso o el trabajador acude al centro y lo encuentra cerrado - pero sin la más mínima referencia a aquello datos diferenciadores y en los que se han apoyado las sentencias comparadas para justificar su decisión.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Pasando al análisis de la contradicción, para el primer motivo designa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 2011 (Rec 2690/10 ) que revoca la dictada en la instancia -que había declarado la nulidad del despido- y declara la procedencia de la extinción por causas objetivas, con derecho a la indemnización expresada en la carta de despido y que no pudo ser puesta a disposición del trabajador. El actor ha venido prestando servicios, con categoría de Director Comercial para la demandada, que fue declarada en concurso mediante Auto de 31-03-09. La empresa despidió al trabajador por causas económicas y organizativas, alegando en la notificación extintiva que " en este momento y por la situación de la empresa no puede ponerse a su disposición el importe de la indemnización devengada ", cuantificada en 26.346,03 euros. La Sala de suplicación, con carácter previo al fondo del asunto se pronuncia sobre la consignación de la condena al recurrir la empresa, llegando a la conclusión que, con carácter excepcional y para el caso presente, debe ser considerada suficiente la garantía ofrecida por la demandada para acceder al recurso de suplicación. A continuación declara la procedencia de la decisión extintiva adoptada al amparo del artículo 52.c) del E.T ., toda vez que se han acreditado las causas económicas y organizativas alegadas y la notificación extintiva cumple los requisitos formales.

    Esta sentencia no es contradictoria con la recurrida, puesto que los supuestos de hecho en relación con la falta de consignación de la indemnización en el despido objetivo, son diferentes. Así, en el caso de autos, y a diferencia de la de contraste, no solo no se pone a disposición la indemnización, sino que en la carta de despido, reproducida en el HP 4º, se indica el importe de la indemnización pero la empresa no se excusa de su falta de abono, y, nada se acredita sobre su liquidez o iliquidez al momento del despido, por lo que la sentencia entiende que dicha liquidez existía al comunicarle el despido. Sin embargo en la sentencia de contraste, en la carta de despido se alegaba que por la situación económica en la que se encontraba la empleadora no podía poner a disposición del trabajador despedido la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que se cuantifica expresamente. La sentencia estima que existe una absoluta falta de liquidez que impide la puesta a disposición del trabajador de la indemnización derivada de la extinción por causas objetivas en el momento de la entrega de la comunicación escrita, además de una situación económica negativa y un estado de insolvencia empresarial, valorando especialmente la situación de concurso necesario de acreedores en la que se encontraba la demandada.

  2. - Para el segundo motivo invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 21 de enero de 2011 (rec 2625/10 ), confirmatoria de la desestimación de la demanda de despido interpuesta. En este caso se debate sobre la naturaleza de la relación que unía a las partes, que el demandante considera laboral. Tras rechazarse la modificación del relato fáctico, el hecho probado 6º dice que no consta que durante los años 2007, 2008 o 2009 el demandante realizase tareas retributivas organizadas por voluntad ajena a la suya, que percibiera salario algún ni que en la Seguridad Social figurase como trabajador por cuenta ajena. La sentencia, en primer lugar, declara que sin perjuicio de que existiera o no relación laboral, resulta que la acción estaba caducada pues cuando el demandante presentó la papeleta de conciliación, el 17/672009, había transcurrido el plazo de 20 días, en relación con el despido tácito pretendido, añadiendo a mayor abundamiento que no existen las notas para acreditar la relación laboral.

    La contradicción es inexistente puesto que los supuestos de hecho y la ratio decidendi de las sentencias no presentan ninguna semejanza. En la sentencia de contraste no se entra a analizar si concurre o no el despido tácito, alegado por el demandante, pues se estima caducada la acción, mientras que en la recurrida dicha cuestión es objeto de un expreso análisis y decisión. Considera que no hay despido tácito en cuanto no se acredita que la empresa tuviera animo ni intención de despedir dado que le fue extinguida la concesión por impago del canon, se encontró en breve plazo en concurso, mantuvo en alta en Seguridad Social a la actora y le remitió carta de despido por causas económicas, días después del pretendido despido tácito. Es sabido que es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión de fondo relativa al posible despido tácito, mientras la otra, entra directamente a resolver dicha cuestión de fondo.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, limitándose a reproducir el escrito de formalización.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Fuster Ruiz, en nombre y representación de DUJONKA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 3971/11 , interpuesto por DUJONKA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 16 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 17/11 seguido a instancia de Dª Gracia contra R.V.A. CATERING SL, ADMINISTRADOR CONCURAL, DUJONKA, S.L. y PATRONATO DE REAL ALCÁZAR Y DE LA CASA CONSISTORIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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