ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:3546A
Número de Recurso2694/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 251/2012 seguido a instancia de D. José contra CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE GERMANES HOSPITALARIES DEL SAGRAT COR DE JESÚS, SERVEIS DE SALUT MENTAL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Óscar Terraza Herrerías en nombre y representación de D. José , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 25 de octubre de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Leocadia García Cornejo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2013 (R. 7311/2012 )-, con revocación de la de instancia, declara la procedencia del despido impugnado. El actor inició prestación de servicios para la Congregación religiosa Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús desde el 1 de julio de 2002 con la categoría de médico adjunto nivel 3. El 3 de febrero de 2012 se le notifica carta de despido imputándosele la realización, el día 17 de enero de 2012, de actividades incompatibles con la situación de baja laboral por enfermedad (trastorno de ansiedad generalizado). En concreto, se le imputa que en esa fecha y mientras se encontraba de baja, visitó en su domicilio a un paciente que había solicitado atención especializada de siquiatra. El paciente, que era en realidad un detective privado, compareció en el domicilio del actor simulando padecer síndrome de abstinencia, dispensándole el actor la correspondiente medicación y la receta de la seguridad social, en la que estampó el sello oficial y cobrando al testigo la suma de 70 € por la consulta. La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido.

La Sala de suplicación, tras admitir la aportación de determinados documentos por ambas partes, y admitir parcialmente la modificación del relato fáctico, descarta que el actor haya sido objeto de acoso laboral ni que el despido resulte vulnerador de la garantía de indemnidad. Y, habiendo quedado acreditados los incumplimientos recogidos en la carta de despido, se concluye que los mismos son constitutivos de una muy grave trasgresión de la buena fe contractual, que justifica el despido.

Recurre el demandante en casación unificadora planteando tres motivos de contradicción.

Insiste en el primero en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2002 (R. 1831/2002 ), recaída asimismo en procedimiento por despido por transgresión de la buena fe contractual. En ese caso el actor, dependiente al servicio de la demandada, permaneció de baja por mareos desde el 4 de octubre de 2001 hasta el 22 de octubre siguiente. Por carta de 31 de octubre la empresa le comunica el despido disciplinario con base en lo dispuesto en el art.54.2.d) ET y en el art.40.9 del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal del sector de la Hostelería, donde se dice tipifica como falta muy grave "la simulación de enfermedad o accidente alegada por el trabajador para no asistir al trabajo, entendiéndose como tal cuando el trabajador en situación de incapacidad temporal realice trabajo por cuenta propia o ajena, así como toda manipulación, engaño o conducta personal inconsecuente que conlleve una prolongación de la situación de baja..." Los hechos concretos que se le imputaban al trabajador consistían en la realización de trabajos en un establecimiento abierto al público de papelería y venta de prensa, del que es titular su cónyuge, los días 15, 16, 17, 18 y 19 de octubre. El establecimiento se encuentra en el mismo edificio del domicilio del demandante. Consta en el relato de hechos probados que el actor, durante el tiempo que pasaba en el local, atendía a personas que entraban, cobraba los artículos que venía, hacía fotocopias, ordenaba las estanterías y permanecía junto a su cónyuge, pero no a lo largo de todo el día; en alguna ocasión, a primera hora de la mañana, se encontraba solo en la tienda y procedía a la apertura de los cierres del local. La sentencia de instancia estimó la pretensión principal deducida en la demanda, sobre despido nulo por vulneración del art.24 CE . La Sala de suplicación considera que la conducta que ha dado lugar al despido no tiene la gravedad suficiente, que no se ha acreditado que la actividad desarrollada esporádica y excepcionalmente durante la baja incidiera negativamente en el procedo se IT, ni que alargara su duración. Valora asimismo la Sala la antigüedad del actor, que data de 1971, así como los antecedentes del mismo en la empresa. Por otra parte, considera que la empresa no desvirtuó los indicios de vulneración de derechos fundamentales, por violación de la garantía de indemnidad alegada por el trabajador, que con anterioridad al despido había interpuesto demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En el caso de referencia se tiene por acreditado que el actor fue despedido poco después de reincorporarse tras su situación de IT y menos de un mes después de haber interpuesto demanda judicial frente a la empleadora. Por el contrario, en el caso de autos sólo consta que el actor había presentado reclamaciones salariales y relativas a otras materias laborales frente a la empresa. Asimismo, se relatan enfrentamientos del actor con su superiora en relación con los ingresos de pacientes, a consecuencia de lo cual fue trasladado de lugar de trabajo. Pero lo trascendente es que en el caso de autos no consta que el actor haya formulado demanda alguna frente a la empresa antes de ser despedido.

Por lo demás, conviene tener presente que en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre estos, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, Rec. 1992/2000 ).

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega infracción de los arts. 54.1 y 2.d del ET e invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de noviembre de 2009 (R. 8127/2009 ), respecto a la que no se puede apreciar la contradicción que se pretende, ya que las conductas de los trabajadores y, sobre todo, las circunstancias específicas en que estas se desenvolvieron, no son comparables. Así, en el caso de la sentencia alegada se analiza la calificación del despido de un cardiólogo que pasaba su consulta privada los lunes y los miércoles de 16 a 20 horas, sin que hubiera interrumpido dicha actividad -salvo el primer día- durante el proceso de incapacidad temporal que aquejó a éste, como consecuencia de una lesión en un tobillo. Consta que el trabajador se desplazaba con muletas, y que el trabajo que desarrollaba para la empresa demandada exigía bipedestación y deambulación prolongada, frente a la actividad desarrollada en la consulta particular, que era limitada en el tiempo y en la que permanecía sentado la mayor parte del tiempo.

Por otra parte, las dolencias son distintas, así como su repercusión en el trabajo. En la sentencia impugnada, el trabajador estaba de baja por trastorno de ansiedad generalizada, patología que se manifiesta al día siguiente de ser trasladado de lugar de trabajo, lo que conduce a la Sala a concluir que el actor estaba capacitado para desempeñar su trabajo.

Cabe añadir que, como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04 ) y salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, "el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero [-rcud 1232/90 -] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91 -], 15 [-rcud 952/96 -] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95 -], 6 de abril [ -rcud 1270/99 -], 2 de junio [-rcud 311/99 -] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 ......... Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y dignidad del trabajador, que fue sometido a vigilancia por la empresa. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2004 (R. 6357/2003 ). En ese supuesto la actora había pasado el 10 de marzo de 2003 a la situación de incapacidad temporal siéndole diagnosticada "reacción de adaptación con síntomas de ansiedad secundaria a problemas laborales", habiéndole recomendado su psiquiatra la realización de alguna actividad que le permitiera descentrar su pensamiento de la preocupación obsesiva en torno al trabajo, no siendo conveniente el confinamiento en el domicilio. El 25 de abril de 2003 la empresa remitió burofax a la actora, comunicándole el despido disciplinario al haber comprobado que durante los días 9 y 11 de abril de 2003 venía realizando actividades incompatibles con su situación de incapacidad temporal. En la mañana del día 9 de abril la actora se desplazó con su vehículo a las localidades de Paracuellos del Jarama y Alcobendas realizando unas compras en dichas localidades y por la tarde acudió a un centro de formación de IBM donde recibió un curso de informática, acudiendo el siguiente día 11 al mismo centro de formación. La sentencia de instancia declara el despido procedente, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia referencial, que declara la improcedencia del despido.

Considera la Sala en ese caso que, para comprobar su actividad mientras estaba de baja, la actora ha sido sometida a vigilancia indebida e injustificada que ha supuesto una violación del derecho a su intimidad, lo que acarrearía la declaración de nulidad del despido si no fuera porque en el recurso de suplicación únicamente se solicita la improcedencia que es la calificación que termina otorgando la sentencia recurrida.

No puede apreciarse tampoco la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar porque el planteamiento de la vulneración del derecho fundamental es distinto en cada caso, pues en la sentencia impugnada la empresa recurrió a los servicios del detective una vez que el actor, tras ser trasladado de lugar de trabajo y sin plantear reclamación alguna, inicia un proceso de IT durante el cual sigue atendiendo a pacientes. Planteamiento este ajeno a la sentencia de contraste, que funda la ilegalidad de la prueba en los resultados obtenidos que no hacen sino evidenciar que la actora realizaba la compra y asistía a unos cursos de informática.

En segundo lugar debe recordarse que también este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina se dirige contra el fallo de la sentencia y no frente a sus argumentaciones, y en este caso dichas argumentaciones acerca de la violación del derecho a la intimidad de la trabajadora no afectan al fallo, que declara la improcedencia del despido. La afectación se hubiera producido de haberse declarado la nulidad, lo que no ha ocurrido porque no se solicitaba en el recurso de suplicación de la demandante.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Terraza Herrerías, en nombre y representación de D. José , representado en esta instancia por la procuradora Dª Leocadia García Cornejo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 7311/2012 , interpuesto por CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE GERMANES HOSPITALARIES DEL SAGRAT COR DE JESÚS, SERVEIS DE SALUT MENTAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 251/2012 seguido a instancia de D. José contra CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE GERMANES HOSPITALARIES DEL SAGRAT COR DE JESÚS, SERVEIS DE SALUT MENTAL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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