ATS, 9 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:3520A
Número de Recurso1603/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 855/09 seguido a instancia de DOÑA Diana contra DOÑA Paulina e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre muerte y supervivencia, que la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Diana , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado Don Jordi Gonzalez Dominguez, en nombre y representación de DOÑA Diana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de diciembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de marzo de 2013 (Rec. 5803/2012 ), que la actora solicitó pensión de viudedad por ser pareja de hecho del causante fallecido el 07-11-2008, que fue archivada por no haber completado en tiempo hábil la documentación requerida, presentando reclamación previa que fue denegada, si bien prosiguió la tramitación del expediente y el 10-03-2009 la entidad gestora dictó resolución por la que le denegaba la prestación de viudedad interesada por no acreditar 5 años de convivencia, ni que sus ingresos fueran inferiores en un 25% a la suma de los ingresos de la solicitante y el causante y no tener hijos comunes, por lo que la actora presentó reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución en la que se hacía referencia a la falta de acreditación de 6 años de convivencia y a que el causante mantenía vínculo matrimonial que impide generar viudedad como pareja de hecho. Paralelamente la entidad gestora tramitó expediente de viudedad a solicitud de la codemandada que se casó con el causante el 16-06-1990 del que obtuvo separación judicial por sentencia de 13-07-1995 en la que se establecía pensión de alimentos por importe de 45.000 ptas. mensuales revisables anualmente, reconociéndole la entidad gestora la pensión de viudedad con efectos económicos de 01-12-200 y por importe del 52% de la base reguladora de 1.617,99 euros. La actora convivió con el causante en el mismo domicilio y consta inscrita en el Registro Municipal de Uniones Civiles de Sant Boi como pareja de hecho desde el 15- 09-2006. Reclama la actora se le reconozca el derecho a la pensión de viudedad, pretensión desestimada en instancia cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 174 LGSS , no se cumple con el primer requisito para que la actora sea considerada pareja de hecho, ya que se acreditó que había vinculo matrimonial vigente entre el causante y la codemandada en la fecha del fallecimiento puesto que no estaban divorciados sino separados judicialmente, sin que pueda admitirse la existencia de dicha pareja por el hecho de que estén inscritas en el registro de parejas de hecho el Ayuntamiento de San Boi de LLobregat.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a la pensión de viudedad teniendo en cuenta que en relación con la exigencia de no tener vínculo matrimonial con otra persona, debe aplicarse el requisito antibigamia según el cuál cuando el segundo contrayente actuó de buena fe, tiene derecho a la pensión de viudedad solicitada, para lo que invoca de contraste tres sentencias.

Pues bien, debe señalarse al respecto que teniendo en cuenta que la pretensión de la parte recurrente es única, debería haber invocado de contraste una única sentencia, ya que de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación (...). La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior. En efecto, la Sala a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995) había establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que se ha reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005 ), 30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ), 3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007 ), 2 de noviembre de 2009 (R. 68/2008 ). El auto de 15 de marzo de 1995 señalaba que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo ; y 226/2002, de 9 de diciembre .

A pesar de lo expuesto, teniendo en cuenta que constan aportadas las tres sentencias invocadas, en aras del principio de celeridad, procederá a examinarse la existencia de contradicción respecto de las tres sentencias, debiéndose avanzar que la contradicción es inexistente respecto de todas ellas.

SEGUNDO

En efecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de mayo de 2005 (Rec. 2344/2005 ), confirma la de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el INSS condenando a una de las demandadas a reintegrar a la entidad gestora en concepto de prestaciones indebidas 3.767,61 euros. Consta en dicha sentencia que el causante había contraído matrimonio el 05-08-1972 , habiéndose declarado la separación judicial del matrimonio por sentencia de 22-07-1997 , contrayendo el causante nuevo matrimonio civil con otra persona ante la oficina del Registro Civil de Libertad (Perú), constando como estado civil de ambos contrayentes el de solteros. Solicitada pensión de viudedad por la segunda mujer, le fue reconocida en su totalidad, si bien al solicitar la anterior esposa pensión de viudedad, se modificó la resolución por la que se distribuía la pensión entre ambas en proporción del 26,66% a la segunda esposa y el resto a la primera. Entiende la Sala que si bien el Código civil prohibe el matrimonio entre quienes se encuentren casados y el Código Penal proscribe la bigamia, debe tenerse en cuenta que cuando el causante contrajo matrimonio civil en Perú manifestó estar soltero, por lo que no puede entenderse que la convivencia fuera more uxorio, y aunque dicha unión pudiera haberse declarado nula, los efectos para el contrayente de buena fe no pueden quedar invalidados.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto: 1) No existe identidad en los hechos que constan probados, puesto que en la sentencia recurrida lo que consta es que el causante se separó de la persona con la que contrajo matrimonio, inscribiéndose en el Registro Municipal de Uniones Civiles como pareja de hecho con quien solicitó la pensión de viudedad y le fue denegada; 2) Tampoco existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es si tiene derecho a la pensión de viudedad quien había convivido y estaba inscrita en el Registro como pareja de hecho del causante que no había roto el vínculo matrimonial con su esposa, mientras que en la sentencia de contraste lo que se plantea y discute es si cabe reconocer el derecho a la pensión de viudedad en un supuesto de bigamia cuando la segunda esposa actuó de buena fe sin conocer que el causante estaba previamente casado; 3) Por último, debe señalarse que la sentencia recurrida falla en aplicación de lo dispuesto en el art. 174.3 LGSS según redacción dada por Ley 40/2007, de 4 de diciembre, que guarda una redacción distinta al art. 174 LGSS de aplicación en el supuesto de la sentencia de contraste.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de diciembre de 2003 (Rec. 5943/2003 ), en la que consta que la actora solicitó pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento del causante con el que convivió desde mediados de 1953, con el que tuvo tres hijas, y con el que se casó el 08-11-1978, que le fue reconocida, habiendo contraído el causante matrimonio canónico el 29-05-1948 con otra persona si bien no se inscribió tal matrimonio en el Registro Civil hasta el 04-08-1982, por lo que ésta también solicitó pensión de viudedad que le fue igualmente reconocida. Ante dicha situación el INSS inició expediente de revisión de viudedad reconociendo a la segunda esposa una pensión de viudedad por el periodo de convivencia de 08-11-1978 hasta el 06-03-2000 y a la primera por el periodo entre el 29-05-1948 y el 07-11-1978, reclamando a la segunda esposa la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. La Sala de suplicación declara el derecho de la actora -segunda esposa- a la prestación de viudedad, por entender que si bien es nulo el matrimonio celebrado entre personas ligadas por vínculo matrimonial, no consta la declaración judicial de tal nulidad, por lo que el matrimonio producía en el momento del hecho causante los efectos correspondientes a favor de la segunda esposa que contrajo su matrimonio de buena fe, ya que no consta que conociera que el causante se encontraba casado previamente con otra mujer.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda, por cuanto: 1) No existe identidad en los hechos que constan probados puesto que en la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que el causante hubiera contraído matrimonio con dos mujeres sin que la segunda desconociera que estaba casado; 2) La Sala de la sentencia recurrida no resuelve en atención a si debe reconocerse la pensión de viudedad en supuestos de bigamia del causante desconocida por la solicitante de la pensión de viudedad, sino en atención a si cabe reconocer el derecho por acreditarse la existencia de pareja de hecho; 3) La sentencia de contraste no falla en aplicación de lo establecido en el art. 174.3 LGSS en redacción dada por Ley 40/2007, de 4 de diciembre, que es el precepto que aplica la sentencia recurrida.

CUARTO

Por último, tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, 30 de noviembre de 2001 (Rec. 1929/2000 ), en la que consta que la actora contrajo matrimonio el 03-12-1960 con el causante con el que tuvo dos hijos en común, contrayendo el mismo nuevo matrimonio con otra persona el 03-09-1966 con quien convivió hasta su fallecimiento, siéndole reconocida pensión de viudedad en porcentaje del 45% de una base reguladora de 12.150 ptas. En instancia se estimó parcialmente la demanda de la actora -primera esposa- y se declaró su derecho a percibir pensión de viudedad en cuantía del 18,80% del 45% de una base reguladora de 12.150 ptas. mensuales, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender que no puede reconocerse a la primera esposa la pensión de viudedad íntegra sobre la base de que su matrimonio nunca fue disuelto y que el segundo es nulo, ya que no consta dato alguno en los autos que permita concluir que la codemandada, cuando contrajo matrimonio, conocía que su esposo estaba casado.

Como se avanzó anteriormente, no cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta tercera, por cuanto: 1) En la sentencia de contraste consta que el causante contrajo matrimonio con una segunda persona sin haberse disuelto el anterior matrimonio, y nada de ello consta en la sentencia recurrida; 2) En la sentencia recurrida nada se discute sobre el derecho a la pensión de viudedad en supuestos de bigamia; 3) No es de aplicación en el supuesto de la sentencia de contraste y sí en la recurrida el art. 174.3 LGSS en redacción dada por Ley 40/2007, de 4 de diciembre.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de diciembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de mayo de 2005 (Rec. 2344/2005 ), lo que no es suficiente.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jordi González Dominguez en nombre y representación de DOÑA Diana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 5803/12 , interpuesto por DOÑA Diana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 27 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 855/09 seguido a instancia de DOÑA Diana contra DOÑA Paulina e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre muerte y supervivencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

39 sentencias
  • ATS, 17 de Mayo de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 17 Mayo 2017
    ...(2810/2012), y AATS 30/01/2013 (R. 1987/2012 ), 05/03/2013 (R. 888/2012 ), 11/09/2013 (R. 429/2013 ), 06/03/2014 (R. 1376/2013 ), 09/04/2014 (R. 1603/2013 ), 10/04/2014 (R.1852/2013 ) y entre Además, el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, 21/04/1998 , declaró que este criterio ......
  • ATS, 17 de Marzo de 2016
    • España
    • 17 Marzo 2016
    ...2566/2012 ) y AATS 30/01/2013 (R. 1987/2012 ), 05/03/2013 (R. 888/2012 ), 11/09/2013 (R. 429/2013 ), 06/03/2014 (R. 1376/2013 ), 09/04/2014 (R. 1603/2013 ) y 10/04/2014 (R.1852/2013 ), entre otros, habiendo sido además declarado acorde con la constitución por el Tribunal Constitucional en s......
  • STS 504/2017, 8 de Junio de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 8 Junio 2017
    ...(2810/2012), y AATS 30/01/2013 (R. 1987/2012 ), 05/03/2013 (R. 888/2012 ), 11/09/2013 (R. 429/2013 ), 06/03/2014 (R. 1376/2013 ), 09/04/2014 (R. 1603/2013 ), 10/04/2014 (R. 1852/2013 ) y entre Además, el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, 21/04/1998 , declaró que este criterio......
  • ATS, 26 de Febrero de 2019
    • España
    • 26 Febrero 2019
    ...1987/2012 ), 5 de marzo de 2013 (R. 888/2012 ), 11 de septiembre de 2013 (R. 429/2013 ), 6 de marzo de 2014 (R. 1376/2013 ), 9 de abril de 2014 (R. 1603/2013 ), 10 de abril de 2014 (R.1852/2013 ) y entre otros. Además, el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998 , 21/04/1998 , declar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR