ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:3515A
Número de Recurso2898/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 29/2010 seguido a instancia de D. Jose Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y S.B. INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.L., sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA GALLEGA DE ACCIDENES DE TRABAJO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de junio de 2013 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Celestino Barros Pena en nombre y representación de D. Jose Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1954, tiene la profesión habitual de encargado de taller de calderería. La entidad gestora lo ha declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes y pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total cualificada, con un cuadro residual de hipoacusia neurosensorial bilateral, 55% pérdida ambos oídos; porta audífono en oído derecho; mantiene frecuencias conversacionales; otoscopia bilateral normal; según informes del servicio de otorrinolaringología: hipoacusia neurosensorial irreversible; pérdida de 43% en AO; hipoacusia neural bilateral; pérdida del 55% en AO. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda considerando que el actor mantiene frecuencias conversacionales y la otoscopia es normal, aparte de que el Reglamento de Accidentes de Trabajo solo consideraba constitutiva de incapacidad permanente total la sordera absoluta. El actor sin embargo tiene una pérdida de audición del 55% en ambos oídos, y con audífono en un solo oído mantiene el tono conversacional.

La sentencia alegada como contradictoria es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de marzo de 2001 (R. 1506/2000 ), que declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de calderero-jefe de taller, con un cuadro residual de hipoacusia perceptiva con umbral a 60 dB bilateral y función latencia intensidad con perfil de alta frecuencia; frecuencia conversacional conservada. A juicio de la sentencia de contraste la pérdida auditiva constatada ya contraindica el desempeño de la actividad habitual del demandante.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las secuelas objetivadas son distintas, según se advierte del examen comparado de las descritas en cada sentencia. Debe añadirse que las alegaciones no desvirtúan el contenido de la anterior providencia, en coherencia con el criterio doctrinal de la Sala IV la cual viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Celestino Barros Pena, en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 675/2011 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 30 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 29/2010 seguido a instancia de D. Jose Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y S.B. INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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