ATS, 28 de Abril de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:3477A
Número de Recurso34/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

Dada cuenta;

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador Sr. Labajo González, en nombre y representación de D. Joaquín y de Dª Carlota , se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de Noviembre de 2013, que desestima el recurso de alzada nº 107/13 interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 25 de Febrero de 2013, que aprobó el plan anual de sustituciones judiciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura; los demandantes solicitan en otrosí la suspensión inmediata de la sustitución ordinaria establecida entre los partidos judiciales de Montijo y Olivenza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de Marzo de 2014 se ordenó formar pieza separada de suspensión, concediendo a las partes audiencia de cinco días para alegaciones, habiendo presentado al Sr. Abogado del Estado escrito en fecha 21 de Marzo de 2014 oponiéndose a la suspensión cautelar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 12 de Noviembre de 2013, que desestimó el recurso de alzada formulado por D. Joaquín y Dª Carlota , contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 25 de Febrero de 2013, que aprobó el plan anual de sustituciones judiciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el extremo concreto en que establece como régimen de sustitución ordinaria la sustitución de los Juzgados de Montijo entre sí y con el de igual clase Olivenza.

SEGUNDO

En el escrito de interposición los demandantes solicitan la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido, en lo que afecta a la sustitución entre los partidos judiciales de Montijo y Olivenza.

Fundan su solicitud en la existencia de "periculum in mora" , en la apariencia de buen derecho, en la necesidad de evitar un daño irreparable y en la ausencia de perjuicios derivados de la suspensión, todo lo cual justifica, además, la innecesariedad de fianza o caución de ningún tipo.

TERCERO

La medida cautelar solicitada debe ser denegada, ya que, en primer lugar, no existe en el caso el peligro de que la no suspensión haga perder su finalidad legítima al recurso ( artículo 130.1. de la Ley Jurisdiccional 29/98), y, en segundo lugar, debe prevalecer el interés público del buen funcionamiento de la Administración de Justicia sobre los intereses privados profesionales que alegan los demandantes (artículo 130.2).

CUARTO

En efecto, no existe, en primer lugar, el peligro de que la no suspensión haga perder su finalidad legítima al recurso, ya que una eventual sentencia estimatoria podría ser ejecutada sin duda mediante la correspondiente indemnización de daños y perjuicios (por los que los demandantes hubieran sufrido como consecuencia de las sustituciones efectivamente llevadas a cabo), indemnización que podría cubrir todos los perjuicios, económicos o no, sufridos por ellos. Como se ve, aun en el caso de denegación de la medida cautelar, el presente recurso contencioso-administrativo seguiría cumpliendo su finalidad (para el futuro, mediante la anulación del acto recurrido, y para el pasado, mediante la correspondiente indemnización). No se cumple, en consecuencia, el requisito básico a que el artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional condiciona el otorgamiento de la medida cautelar.

QUINTO

En segundo lugar, a esa misma conclusión ha de llegarse desde la perspectiva de los perjuicios que para los intereses públicos pudieran derivarse de la suspensión solicitada.

Los órganos de gobierno de la Administración de Justicia de los que proceden los actos impugnados (Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y Pleno del Consejo General del Poder Judicial) son quienes están en mejores condiciones para definir el interés público del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, que han plasmado en los actos recurridos. Resulta, en consecuencia, que la suspensión solicitada, al privar transitoriamente de efectos a aquélla medida sobre sustituciones, estaría sin duda afectando directamente a un interés público relevante.

Frente al cual los actores sólo pueden oponer unos intereses privados profesionales, que, según lo dicho más arriba, quedarían indemnes en el caso de que sus pretensiones triunfaran en este proceso.

SEXTO

Respecto de la apariencia de buen derecho, según es sabido, no es criterio determinante por sí sólo para el otorgamiento de la suspensión, salvo casos muy específicos, ni dato que pueda ser examinado a libre criterio en una mera pieza de medida cautelar. Una simple aproximación al fondo del problema aquí planteado, revela que su solución pasa por el examen de una compleja normativa (v.g. Disposición Adicional 19 de la Ley Orgánica 8/12, de 27 de Diciembre , artículos 210 y siguientes de la L.O.P.J ., artículo 35.1 de ésta, etc), cuyo examen e interpretación exceden de la naturaleza y finalidad de una medida cautelar.

SÉPTIMO

Al denegarse la suspensión solicitada, procede, en virtud de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, condenar a la parte actora en las costas de este incidente. Y haciendo uso de facultad que al Tribunal concede el nº 3 de ese artículo, disponemos que esta condena sólo alcanza a la cifra máxima de 600 euros, a favor de la parte demandada y por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la medida cautelar de suspensión del acto recurrido solicitada por la parte actora en este recurso contencioso- administrativo nº 2/34/2014.

Condenamos a la parte actora en las costas de este incidente, en la forma dicha en el razonamiento jurídico séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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