ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:3459A
Número de Recurso3190/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de TEKNON HEALTHCARE, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 445/2010 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: falta de fundamento del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, por coexistir en el mismo infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del art. 88.1) LJCA , lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes (93.2.d) LJCA).El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de TEKNON HEALTHCARE, S.L., contra la resolución del T.E.A.C de 26 de octubre de 2010, que a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa deducid contra el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional en Cataluña de la AEAT, de 10 de febrero de 2009, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, y contra los acuerdos de imposición de sanción en relación con el referido Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO. - En relación a la causa de inadmisión del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación puesta de manifiesto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la ya citada Providencia de 3 de febrero de 2014, hemos de reiterarnos en la carencia manifiesta de fundamento del referido motivo por cuanto que en el mismo coexisten infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; técnica ésta, que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Debe recordarse que el artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ).

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- En efecto, la parte recurrente interpone un primer motivo de casación, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 ) LJCA , por infracción de los artículos 10.2 , 105 , 106 y 108 LGT , 24 del RD 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen sancionador, del artículo 218 LEC y de la jurisprudencia aplicable y de los derechos y garantías constitucionales conexas. Pues bien, de la simple cita de las infracciones denunciadas, se infiere con claridad, que la parte recurrente en este motivo, junto con la denuncia de infracción de normas sustantivas, denuncia también la infracción de otras normas de carácter procesal (como las referidas a la congruencia de las resoluciones judiciales) Por ello, resulta evidente que la parte recurrente mezcla en un mismo motivo alegaciones propias de vicios in procedendo con vicios in iudicando , careciendo de los requisitos mínimos precisos para ser admitido al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley Procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios in procedendo o in iudicando de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del citado motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento.

Buena prueba de las disfunciones que produce la técnica casacional utilizada por la parte recurrente es que en el desarrollo del referido motivo, la parte junto con la denuncia de que la sentencia impugnada ha interpretado incorrectamente la jurisprudencia contenida en su fundamento jurídico Cuarto (párrafo primero de la página 12 de su escrito de interposición); de que ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que refiere, por cuanto invierte la carga de la prueba y el deber de motivación de los actos administrativos sancionadores (párrafo tercero de la página 13) y que ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que refiere en relación con la carga de la prueba y la motivación de la culpabilidad por parte de la Administración (párrafo cuarto de la página 13), denuncia todas ellas con encaje en el apartado d) del artículo 88.1) LJCA , se queja también (página 19) de que la sentencia carece de motivación por cuanto que, a su juicio, la mera referencia al "argumento del error informático" no implica que la prueba haya sido realizada con todas las garantías, ni que se hayan dado razones precisas y fundadas de porqué no excluyen la responsabilidad, denuncia que sin duda, la parte recurrente, debería haber articulado por la vía del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , y no por la del apartado d), como realmente ha hecho.

Por tanto, los términos en que se plantea el referido motivo del recurso revelan que los mismos carecen manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, habida cuenta que la primera de las infracciones denunciadas ha de formularse al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , en tanto que el resto de las denuncias reseñadas han de serlo en base al apartado d) del referido precepto de la Ley citada.

En consecuencia procede, declarar la inadmisión del motivo primero del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO .- No obstan a lo anterior las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que defiende la correcta formulación del motivo con base en el apartado d) del artículo 88.1) LJCA , por cuanto que lo que achaca a la sentencia es la apreciación de un déficit de motivación de culpabilidad del obligado tributario y que la queja sobre la infracción del artículo 218.2 de la LEC ha de residenciarse en sede de la Administración, pues en primer lugar, el artículo 218 de la LEC esta reservado a las resoluciones judiciales, por lo que, en ningún caso puede haber incurrido la Administración en la infracción de dicho precepto. Además, la sala de instancia, al igual que el TEAC, declara que la sanción está suficientemente motivada, y ello por cuanto que el reconocimiento del error del sistema informático por la parte recurrente, hace que parte incurra en negligencia que es la que fundamenta la sanción. En consecuencia, cuando la parte denuncia en el motivo primero de su escrito de interposición, después de transcribir los dos últimos párrafos del Fundamento Jurídico tercero de la sentencia impugnada, que la referencia al argumento del error informático no da razones precisas y fundadas del por qué no excluye la responsabilidad, lo único que cabe colegir es que considera insuficiente la motivación de la sentencia, pues de sobra es sabido, que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, la crítica ha de ir dirigida hacia la sentencia objeto de impugnación y no hacia la actuación administrativa objeto de impugnación en la instancia, que es lo que en su escrito de alegaciones parece entender el recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir el motivo primero del recurso de casación nº 3190/2013 interpuesto por la representación procesal de TEKNON HEALTHCARE, S.L, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 445/2010 y la admisión del recurso en relación con los restantes motivos, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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