ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:3451A
Número de Recurso4044/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Dª. Elsa , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera-Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 993/2008 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de febrero de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Falta de fundamento del motivo denominado "B", invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues se denuncian de forma conjunta infracciones reconducibles a diversos apartados del citado artículo, que resultan mutuamente excluyentes, por un lado la vulneración de los principios de mérito y capacidad y la errónea valoración de la prueba -que en aquellos supuestos que resulta admisible ha de invocarse en base al artículo 88.1.d)-, y por otro la falta de congruencia de la sentencia, que ha de formularse invocando el artículo 88.1.c) de la citada Ley ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Instituto Andaluz de Administraciones Públicas de 31 de octubre de 2007 por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos, y la Orden de la Consejera de Justicia y Administración Pública de 24 de enero de 2008, por la que se procede al nombramiento de funcionarios de carrera de Auxiliares Administrativos.

SEGUNDO .- La parte recurrente en el motivo denominado "B" del recurso, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia la infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad del artículo 23.2 CE y 103.3 CE , refiriendo asimismo que ha quedado de manifiesto también la incongruencia y la errónea apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia, con infracción del artículo 67.1 LJCA y de la jurisprudencia que cita.

Pues bien, el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (entre otros muchos, AATS, de 22 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 5219/2006 , 1 de diciembre de 2011, recurso nº 2568/2011 , 20 de septiembre de 2012, recurso nº 161/2012 , 12 de septiembre de 2013, recurso nº 171/2013 , y 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- Los términos en que se plantea el motivo casacional examinado (denominado "B") revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, y, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento del motivo en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

En efecto, como ya hemos dejado expresa constancia con anterioridad, dicho motivo casacional mezcla infracciones de diversa naturaleza, pues se refiere una supuesta falta de congruencia de la resolución judicial recurrida, que constituye un "error in procedendo"; y al propio tiempo se realiza una denuncia sobre los principios de mérito y de capacidad, a la vez que se intenta hacer una denuncia sobre la valoración de la prueba (error "in iudicando"), por lo que, ha de concluirse que el motivo denominado "B" del recurso interpuesto carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, con arreglo a las razones antes apuntadas.

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del denominado motivo "B" del recurso de casación, con arreglo a lo previsto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional .

CUARTO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la actora en el trámite de audiencia conferido al efecto, limitándose a reiterar los argumentos utilizados en el escrito impugnatorio, pues en modo alguno pueden ser atendidas al ser incompatibles con la jurisprudencia de esta Sala (por todos, AATS, 21 de febrero de 2013, recurso nº 2556/2012 , y SSTS, 11 y 12 de octubre de 2010 , recursos nº 3845/2010 y 6857/2010 , y 20 de enero de 2014, recurso nº 2489/2011 ), y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia. Y, de otro lado, por cuanto tampoco es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley-. Este Tribunal se ha pronunciado en este sentido en reiteradas ocasiones, por todos, AATS 16/06/2011 RC 2546/2010 , 30/09/2010 RC 5975/2009 , 2-02-2012, RC 3293/2011 , 21-02-2013, RC 2556/2012 ).

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Elsa , contra la Sentencia de 7 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera- Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 993/2008 , en relación con el motivo denominado "B" del recurso. Y, la admisión del recurso respecto de los motivos denominados "A" y "C". Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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