ATS, 23 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2014:3560A
Número de Recurso664/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. Germán Ors Simón, interpuso recurso de casación, registrado en esta Sala con el núm. 664/2013, en nombre y representación de la entidad "RESIDENCIAL MONTE CARMELO, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012, por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el recurso de apelación núm. 460/2012 .

SEGUNDO.- La entidad recurrente se personó ante esta Sala a través de la Procuradora D.ª Isabel Julia Corujo.

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén presentó en el Registro General de este Tribunal, con fecha 24 de abril de 2013, escrito mediante el que, tras personarse, en nombre y representación de la entidad "IBERDROLA, S.A.", suplicó la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de la legitimación activa de la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Subsidiariamente, se opuso a la admisión del recurso de casación interpuesto.

TERCERO.- De la petición de terminación del proceso, se dio traslado a la Procuradora de la entidad recurrente, quien solicitó su desestimación.

CUARTO.- Se instó a las partes para que manifestaran si consideraban necesaria la celebración de vista. Únicamente la Sra. Julia Corujo solicitó su celebración. Posteriormente, dicha Procuradora solicitó se dejara sin efecto su solicitud, al haber expuesto ya sus argumentos en la vista celebrada, con fecha 20 de febrero de 2014, en los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación núm. 685/2012, en relación con una cuestión muy similar.

QUINTO.- A la vista de lo anterior, quedó pendiente de dictar la resolución procedente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad "RESIDENCIAL MONTE CARMELO, S.A." (en lo sucesivo, RMC) interpuso demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la entidad "IBERDROLA, S.A." (en lo sucesivo, IBERDROLA), en solicitud de que se declarase la nulidad de determinados acuerdos aprobados por la junta general ordinaria de IBERDROLA celebrada el 27 de mayo de 2011.

Los acuerdos impugnados se encuadraban en los puntos del orden del día relativos a la modificación de los estatutos sociales y del reglamento de la junta general de accionistas, y se referían a extremos tales como, resumidamente, el derecho de información de los accionistas, la deliberación, votación y adopción de acuerdos en la junta, los conflictos de interés y la composición del consejo de administración y nombramiento de consejeros.

El Juzgado Mercantil núm. 1 de Bilbao, que conoció del litigio en primera instancia, desestimó plenamente la demanda, y la Audiencia Provincial de Bizkaia, que conoció del recurso de apelación, la revocó parcialmente en parte y declaró la nulidad de algunos de los acuerdos adoptados.

RMC ha interpuesto recurso de casación contra esta sentencia.

SEGUNDO.- IBERDROLA, al personarse ante esta sala en calidad de recurrida, además de realizar alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso, solicitó la terminación del proceso por pérdida sobrevenida del interés legítimo de la recurrente en obtener la tutela judicial pretendida, puesto que existía una pérdida sobrevenida de legitimación de RMC al haber dejado de ser accionista de IBERDROLA, pues había transmitido sus acciones.

RMC se ha opuesto a esta solicitud, alegando que mantiene un interés legítimo en la continuación del proceso y la resolución del recurso, por varias razones.

TERCERO.- El art. 22 y, por remisión, el art. 413, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , prevén como causa de la terminación anticipada del proceso la consistente en que, por circunstancias sobrevenidas a la demanda, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.

La pérdida de la cualidad en que la demandante basaba su legitimación en la demanda no supone, necesariamente, esa pérdida sobrevenida de interés legítimo.

En sí misma, tal pérdida de legitimación no determina la terminación del proceso porque las circunstancias relevantes para determinar la existencia de tal legitimación son las existentes al inicio del proceso, que se perpetúan una vez constituida válidamente la relación procesal, en virtud del principio que se ha venido en llamar de "perpetuatio legitimationis".

Afirma en este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010 de 15 julio :

El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC , no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal

.

La pérdida de la condición de socio durante la tramitación del proceso no ha sido considerada como causa determinante de la terminación anticipada del proceso de impugnación de acuerdos sociales, en virtud del mencionado principio de "perpetuatio legitimationis" en sentencias de esta sala tales como las núm. 676/2003 de 7 de julio , y 450/2005, de 8 de junio .

CUARTO.- Para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese "plus" ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la parte actora con la continuación del proceso.

QUINTO.- En el caso sometido a nuestra consideración son hechos admitidos que RMC es una sociedad participada al 100% por la entidad "ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A." (en lo sucesivo,ACS), de modo que en algunas de sus alegaciones en el proceso, IBERDROLA ha equiparado directamente a RMC con ACS; que ACS sigue manteniendo un importante paquete de acciones en IBERDROLA; y que ha sido planteada como cuestión fundamental en el litigio la existencia de un conflicto entre ACS e IBERDROLA, por ser competidores directos, que habría justificado en buena parte la adopción de los acuerdos impugnados.

A la vista de las circunstancias expuestas, no se observa que constituya un abuso del proceso la pretensión de RMC de continuar con el mismo para que se dicte sentencia que resuelva el recurso de casación interpuesto.

SEXTO.- En relación con las costas, el artículo 22.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a diferencia de los artículos 394 y 398 del mismo texto legal , que dejan un margen de flexibilidad y subjetividad en caso de apreciarse serias dudas de hecho o de derecho, impone las costas a quien viere rechazada su pretensión. En el presente caso, las costas han de ser impuestas a la entidad "IBERDROLA, S.A."

LA SALA ACUERDA

No procede terminar anticipadamente el proceso. Las costas se imponen a la entidad "IBERDROLA, S.A.".

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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