SJCA nº 2 67/2014, 27 de Febrero de 2014, de Barcelona

PonenteELSA PUIG MUÑOZ
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
Número de Recurso574/2010

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 574/2010-S

Part actora : Teodosio y FUSTERIA GALIMANY, S.L.

Part demandada : AJUNTAMENT DE SANT QUINTÍ DE MEDIONA

SENTENCIA Nº 67/2014

En Barcelona, a 27 de febrero de 2014.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 574/2010 S en el que han sido partes, como demandante D. Teodosio i FUSTERIA GALIMANY, SL (ambos representado por D. Iu Ranera Cahís, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Jaume Tutusaus Torrens), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE SANT QUINTÍ DE MEDIONA (representado por D. Jordi Fontquerni Bas, Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Peinado Sánchez), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO

La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Quintí de Mediona, de 14 de junio de 2010, relativo a las contribuciones especiales en relación con la construcción de la red de saneamiento de la calle Industria, tramos 1 y 2 del citado municipio.

SEGUNDO

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que no se debió excluir del pago de las contribuciones especiales a la finca que se identifica como A en el documento que se adjuntaba al recurso de reposición (folio 191 del expediente administrativo), por cuanto los propietarios de la misma resultarán beneficiados por las obras llevadas a cabo por el Ayuntamiento, y que tampoco se debió excluir a la finca B; que el Ayuntamiento ha aplicado unos criterios para cuantificar las liquidaciones que a su juicio son injustos, ya que se debería de haber aplicado también el del valor catastral de las fincas afectadas; y que ya existía alcantarillado en la zona por lo que no podía aplicarse el porcentaje del 90 % sobre el coste de las obras que deben asumir los propietarios afectados.

Por su parte la demandada alegó que es correcta la exclusión de las fincas A y B del pago de las contribuciones especiales; que el sistema de reparto de las contribuciones especiales se ajusta a Derecho y que no existía una red de saneamiento en la zona.

TERCERO

De acuerdo con el artículo 28 de la Ley de Haciendas Locales (Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2004) en adelante LHL, constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas.

De otra parte, el artículo 30.1 de la LHL establece que son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir, mientras que el apartado 2 de ese mismo artículo determina que se considerarán personas especialmente beneficiadas en las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios.

El artículo 31.1 de la LHL establece que la base imponible está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios, y se repartirá (artículo 32 de la LHL) entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, y que, con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, su volumen edificable y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Los recurrentes no cuestionan que sea sujetos pasivos de las contribuciones especiales, en cuanto son propietarios de una de las parcelas afectadas por las obras que justifican la implantación y cobro de las contribuciones especiales. Y no hay duda tampoco de que las obras acometidas por el Ayuntamiento suponen un incremento del valor de las propiedades de la zona, sin que ese incremento deba ser necesariamente proporcional a los costes que cada propietario asume, sino que es la distribución de los dichos costes la que tiene que ser equitativa, como luego se verá.

CUARTO

De la regulación legal que se ha referido en el fundamento jurídico anterior se comprueba que el...

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