STSJ Comunidad de Madrid 243/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2014:4681
Número de Recurso1700/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución243/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2010/0009332

Recurso de Apelación 1700/2013

Recurrente : GESGISA GESTION GIRASOL 2000, SA

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ

CRYSIDA FASE II S.L

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA

EMV Y SUELO TORREJON DE ARDOZ

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

HERCESA INMOBILIARIA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ

S.J. OCHO PROMOCIONES Y OBRAS, S. A.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA Nº 243/2014

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En Madrid a 07 de abril de 2014.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1700/2013, interpuesto por la recurrente BRUESA INMOBILIARIA SA - anterior GESGISA GESTION GIRASOL 2000 SA-, representada por la procuradora de los tribunales doña María Yolanda Ortiz Alfonso, contra sentencia, de 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 54/10; habiendo sido partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ (MADRID), representado por el procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque; EMPRESA MUNICIPAL, VIVIENDA Y SUELO DE TORREJON DE ARDOZ, representada por la procuradora doña María Concepción Puyol Montero; HERCESA INMOBILIARIA SA, representada por la procuradora doña Pilar Moyano Núñez; SJ OCHO PROMOCIONES Y OBRAS SA, representada por el procurador don Ignacio Argos Linares, y CRYDA FASE II SL, representada por la procuradora doña Ana Isabel Jiménez Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2013 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid dictó en el procedimiento ordinario número 54/2010 sentencia cuyo fallo dice literalmente: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de Gesgisa Gestión Girasol 2.000, SA- hoy Bruesa Inmobiliaria SA-, contra el Acuerdo identificado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la recurrente arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de abril de 2014.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente arriba reseñada impugna ante esta jurisdicción la legalidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, de fecha 21 de diciembre de 2009, por el que se acuerda el cambio de sistema de ejecución en la unidad de ejecución UEDB-22, de compensación a ejecución forzosa.

La sentencia de primera instancia desestima dicha pretensión anulatoria razonando, en primer lugar, que en este concreto caso se ha respetado por el procedimiento que ha concluido con la resolución propugnada la normativa que lo regula, con cumplimiento del trámite esencial de audiencia al interesado. Lo que ha ocurrido en este caso es que a medida que va desarrollándose el procedimiento administrativo se van perfilando los aspectos que finalmente llevan a las decisiones, y pretender que la decisión final coincida en todos su extremos con la iniciadora del procedimiento supondría condenar al procedimiento a la completa irrelevancia.

En segundo lugar, rechaza la alegación de falta de motivación alegada por la demandante pues el acuerdo impugnado, trascrito en la sentencia, y los informes que lo acompañan cumplen las exigencias del artículo 127 de la Ley 9/2001,de 17 de julio, del Suelo de Madrid (LSM).

En tercer lugar, razona que la competencia para la aprobación de un cambio de sistema de ejecución como el objeto de autos corresponde en el presente caso a la Junta de Gobierno Local, por cuanto que el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz es un municipio de gran población y el artículo 127, d) de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, atribuye las competencias en materia de gestión urbanística a dichas juntas de gobierno local.

Finalmente, la sentencia ahora apelada, tras valorar la prueba practicada, concluye que en este concreto caso ha quedado debidamente justificado el cambio de sistema de actuación por el de ejecución forzosa, por lo que se ajusta a la normativa aplicable .

SEGUNDO

La entidad recurrente se alza en esta segunda instancia articulando los siguientes motivos de apelación:

  1. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia de la sentencia apelada al no contestar a todos los motivos opuestos por dicha parte, concretamente los de ausencia de expediente administrativo previo a dictarse el acto de declaración de incumplimiento y no tenerse en cuenta la prueba practicada en autos. Todo lo cual vulnera las letras a ), e ), f ) y g) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 . 2º.- Nulidad de pleno derecho del acto recurrido por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente.

  2. - Nulidad absoluta del acto administrativo recurrido al vulnerar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, pues se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello. Inexistencia de procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 103,125 y 127 de la LSM, y del previo a la resolución adoptada por la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento demandado. Todo ello le ha causado efectiva indefensión a dicha parte, no obstante lo razonado en tal sentido por la sentencia apelada.

  3. - Inexistencia de incumplimiento de sus deberes por parte de la junta de compensación recurrente, porque el ayuntamiento demandado ha impedido con su actuación el traslado de las industrias que imposibilitan la terminación de las obras de urbanización, por lo que la sentencia apelada realiza una ilógica valoración de la prueba practicada.

    Las partes codemandadas se oponen al recurso esgrimiendo, en esencia, los siguientes motivos de oposición:

  4. - La sentencia apelada da respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte actora.

  5. - A tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 9/2001, el acto administrativo recurrido no es de planeamiento, por lo que de acuerdo con el artículo 127 de la Ley 57/2003, la competencia para dictarlo corresponde a la Junta de Gobierno Local.

  6. - No existe vulneración del derecho a la audiencia de los interesados en la tramitación del expediente, dado que se notificó a todos, contestándose a las alegaciones presentadas y siendo publicado el acto final en el boletín oficial de la Comunidad de Madrid.

  7. - La decisión del cambio de sistema de ejecución está perfectamente motivada y justificada en el expediente y además lo confirma la prueba practicada.

TERCERO

Todas las cuestiones suscitadas en este recurso de apelación, y que se han expuesto en el anterior fundamento, han sido ya examinadas y resueltas con carácter definitivo por esta Sala en su sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, recurso de apelación núm. 25/2013 . Por ello, esta sentencia va tener en cuenta los pronunciamientos de esa anterior resolución judicial respecto a la valoración de los motivos de apelación articulados por la recurrente, que son similares a los esgrimidos por la entidad (junta de compensación de la unidad de ejecución en cuestión) que promovió el recurso que finalizó con esa sentencia de 17 de septiembre de 2013 .

Así, para analizar el primer motivo de impugnación se ha de recordar con carácter previo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2012, recurso de casación 1298/2009, razona "que, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo, y que se reitera, sustancialmente, en las sentencias constitucionales 44/2008, de 10 de marzo, 9/2009, de 12 de enero, y 24/2010, de 27 de abril, para que pueda declararse que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

"Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo, "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio...

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