STSJ Comunidad Valenciana 532/2013, 27 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2013:6657
Número de Recurso746/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución532/2013
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000746/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0007755

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 27 de septiembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 532

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 746/2.012, en el que ha sido parte apelante la FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA "TREBALL I FORMACIO" (TREFOR), representada por la Procuradora Dª Mª. LUISA SEMPERE MARTÍNEZ y defendida por el Letrado D. MARCOS MARÍA HERMIDA REVILLA, y parte apelada la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de sus Servicios Jurídicos, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de Valencia se ha dictado Auto de fecha 29 de junio de 2.012 en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 255/2012, por el que se acuerda denegar la medida cautelar solicitada por la Fundación de la Comunidad Valenciana "Treball I Formacio".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación. De dicho recurso de dio traslado a la parte apelada que ha formulado oposición en fecha 25 de septiembre de 2012.

TERCERO

Recibido el recurso en esta Sala, se ha señalado el día 17 de septiembre de 2.013 para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el día 19 del mismo mes por exigencias de la composición de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación del Auto de fecha 29 de junio de 2.012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Valencia en la pieza de medidas cautelares del recurso núm. 255/2012, por el que se deniega la medida cautelar solicitada por la parte apelante. Esta parte solicita que se adopte como medida cautelar positiva el abono de la subvención otorgada por la resolución de 7 de abril de 2.011 del SERVEF o, en su defecto, del anticipo del 75 por ciento de la subvención reconocido por la Administración demandada. No se accede en primera instancia a la medida cautelar solicitada, por considerar que el riesgo de la pérdida de la subvención es hipotético y la eventual insolvencia de la entidad recurrente es una consecuencia del sistema escogido de operar a crédito.

SEGUNDO

La parte apelante se alza en apelación contra referido auto esgrimiendo, en esencia, los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Porque para cobrar la subvención hay que justificar los gastos en plazo, de tal manera que la falta de abono de la subvención impediría cumplir tal exigencia.

  2. ).- Porque la actora tiene reconocido el abono del anticipo del 75 por ciento de la subvención con el fin de facilitar el pago de los gastos derivados del desarrollo de la correspondiente actividad formativa.

  3. ).- Porque valorando los intereses en conflicto, considera la apelante que la no suspensión no ocasiona una perturbación grave a los intereses públicos o de tercero, mientras que sí causaría perjuicio a profesores y proveedores y originaría una posible insolvencia.

TERCERO

El art. 129.1 LJCA permite a los interesados pedir "la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", como corresponde a la derivación propia del derecho a la justicia cautelar del art. 24.2 CE, y no parece que excluya, evidentemente, medidas cautelares positivas como ya dijo esta Sala en sentencia 1352/2007, de 10 de noviembre de 2007 . La adopción de medidas cautelares positivas no es imposible por ende (entre otros, Auto TS de 3 de febrero de 1994 ). Ahora bien su adopción en términos generales no es posible de manera automática e indiscriminada, con lo que de admitirse su adopción lo sería en "casos particulares o especiales", o mediante un análisis reforzado en función de los concretos intereses en juego, en relación a los requisitos que toda medida cautelar exige por referencia a los arts. 129 y ss. de la LJCA .

Por ello, la adopción de esa medida cautelar positiva debe ser objeto de una interpretación restrictiva y excepcionalmente suficientemente ponderada en casos de cognición limitada como el que nos ocupa; y debe ponerse en relación con el propio carácter instrumental y accesorio de las medidas cautelares, y con todos y cada uno de los presupuestos necesarios para la ponderada adopción de las mismas: periculum in mora, sobre todo; que la medida de suspensión no suponga una afectación o perturbación grave de los intereses generales o de tercero, valorando, en su caso, fumus bonis iuris.

Como se ha dicho reiteradamente (así ATS de 10 de julio de 2008 -recurso 292/08 - al que nos ajustamos), nuestro ordenamiento parte del principio de eficacia de la actividad administrativa, artículo 103.1 CE, y del principio de presunción de validez de la actuación administrativa, artículo 57 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAPAC.

Tras establecer la posibilidad de...

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