STSJ Andalucía 218/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2014:2453
Número de Recurso422/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución218/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

  1. ANTONIO MORENO ANDRADE

  2. JOSE SANTOS GOMEZ

  3. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a seis de marzo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 422/2013, interpuesto por KUTXABANK, S.A., representada por el Procurador Sr. López de Lemus, siendo parte demandada la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 27 de mayo de 2013 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía desestimatoria de la reclamación formulada por Kutxabank, S.A. contra la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada en concepto de Impuesto sobre Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Andalucía correspondientes al pago a cuenta del ejercicio 2011 por importe de 74.374,87 euros.

SEGUNDO

Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda en cuyo suplico pide: que se dicte Sentencia por la que se declare la rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Andalucía correspondiente al ejercicio 2010 y pago a cuenta 2011.

TERCERO

Fijada en 74.374,87 euros la cuantía de recurso se acordó no recibir el pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO

En tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 27 de mayo de 2013 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía desestimatoria de la reclamación formulada por Kutxabank, S.A. contra la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada en concepto de Impuesto sobre Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Andalucía correspondientes al pago a cuenta del ejercicio 2011 por importe de

74.374,87 euros.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta sus pretensiones en una serie de argumentos impugnatorios desarrollados en los apartados que siguen: A)Deficiencias técnicas de la Ley 11/2010 y de la Orden de 24 de marzo de 2011 generadoras de inseguridad jurídica. a) La base imponible del Impuesto se configura en función del concepto "depósito" correspondiente a la partida "4. Depósito de la clientela" del Pasivo del Balance Reservado, pero en este epígrafe incluye partidas que no puede considerarse como verdaderos depósitos, como son las titulizaciones y las cédulas hipotecarias; b) E Modelo 741 exige la cumplimentación con un nivel de datos (saldos a nivel de oficina) que se considera excesivo puesto que el Banco de España, con carácter sustancial, establece el máximo desglose de saldos a nivel provincial; y c) la confección del modelo de autoliquidación obliga a disponer de un fichero cuyas especificaciones técnicas no se han desarrollado normativamente sino que sólo pueden obtenerse mediante un enlace disponible en la oficina virtual. B) Infracción del artículo 49 LGTributaria. Tras la cita de lo dispuesto en este precepto y en la DT 2ª de la Ley 11/2010 razona que la partida 4 del Pasivo del Balance Reservado nada tiene que ver con los resultados del ejercicio precedente, y que el cálculo del pago a cuenta es incongruente con la filosofía y liquidación de tributo y vulnera lo previsto en el artículo 49 LGT pues ese cálculo en función de una magnitud distinta a la base imponible del Impuesto es injustificada y arbitraria y genera grave inseguridad jurídica al contribuyente.

  1. Vulneración de distintos principios constitucionales: a)Vulneración del principio de territorialidad ( art. 137 CE y 9.b) LOFCA), pues dada la configuración del IDECA es posible que el mismo, al gravar depósitos de clientes en la sede central u oficina situadas en Andalucía, someta a imposición depósitos contratados en otras Comunidades Autónomas, que debieran cumplirse en otro territorio o cuyo adquirente resida en alguna otra Comunidad Autónoma. b) Vulneración del principio de igualdad y no discriminación en materia tributaria establecidos en los artículos 14 y 31 CE, pues como resulta del artículo 5 de la Ley reguladora del Impuesto se coloca a entidades financieras que operen desde un territorio distinto a Andalucía en una injustificada situación de desigualdad al obtener de ello una ventaja fiscal frente a las entidades de crédito que tienen presencia física en ella al no verse obligadas al pago del tributo; vulnerando además ese principio la inclusión de una deducción general por disponer el sujeto pasivo del domicilio social en Andalucía no teniendo en cuenta los distintos tipos de sedes de las entidades, que puede ser legal, social. fiscal,... c) Vulneración del ámbito competencial de financiación de las Comunidades Autónomas en relación a hechos imponibles gravados por el Estado y entidades locales en contra de lo previsto en el artículo 6.2 y 3 LOFCA teniendo en cuenta que el hecho imponible del IDECA lo constituye la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución. Respecto al Estado porque constituye hecho imponible del IVA la entrega de depósitos en efectivo según artículo 4.1 de la Ley del IVA, hecho imponible exento según artículo 20.1.18.a) del mismo cuerpo legal . Y en cuanto a las entidades locales porque el Impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio de actividades empresariales, entre las que cabe incluir la captación de depósitos según epígrafe 812. D) Vulneración del principio de Derecho Comunitario de la libre circulación de capitales (artículos 63.1 del Tratado Fundacional de la Unión Europea) toda vez que el Impuesto grava determinados depósitos de clientes por el mero hecho de su situación geográfica, lo que podría obstaculizar la libertad tanto de los clientes como de las entidades de crédito al decidir el destino de sus inversiones; añade que la deducción general prevista para el caso de que la entidad disponga de su sede social en Andalucía puede ser calificada de ayuda de Estado por suponer una ventaja económica concedida o financiada por éste, que afecta a la competencia y a los intercambios entre los Estados miembros, y es específica o selectiva.

Por la defensa autonómica se plantea con carácter previo, junto al objeto del recurso y la pretensiones ejercitadas en vía administrativa y su motivación, la desviación procesal en que incurriría la demanda destacando que la parte actora cuestiona en última instancia la ilegalidad de la Orden de 24 de marzo de 2011 y la inconstitucionalidad o vulneración del Derecho comunitario por parte de la Ley 11/2010, pero sin embargo no solicita la ilegalidad de la primera ni el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad o de cuestión prejudicial comunitaria en relación con la Ley 11/2010. Alude seguidamente a la evolución del Impuesto en los sistemas tributarios de las Comunidades autónomas de Extremadura y Andalucía y a los pronunciamientos del TConstitucional y de esta Sala al respecto de los mismos, destacando que desde el 1 de enero de 2013 ya no resulta exigible como Impuesto Autonómico tras la aprobación de la Ley 16/2012 y lo dispuesto en el artículo 9 regulador del mismo tributo y el desplazamiento, por tanto, de las normas autonómicas reguladoras del mismo. En el siguiente apartado razona la corrección de las resoluciones impugnadas destacando: que la parte actora no concreta qué precepto de la Orden de 24 de marzo de 2011 es ilegal, qué norma legal infringe ni su incidencia para el caso de autos, careciendo de virtualidad anulatoria la mera discrepancia con la Orden citada; que sobre estas mismas cuestiones se pronunció esta Sala (sede Málaga) en Sentencia de 9 de julio de 2012 concluyendo la adecuación de la señalada Orden a la normativa legal que desarrolla; que no hay contravención de lo dispuesto en el artículo 49 LGT por parte de la DT 2ª de la Ley 11/2010 teniendo en cuenta que ésta regula un régimen transitorio para el primer ejercicio de aplicación del Impuesto en el que no existen datos fiscales de ejercicios anteriores, sin que en todo caso se tengan en cuenta conceptos distintos a los que integran la base imponible del Impuesto; que los órganos administrativos que adoptan las resoluciones impugnadas carecen de competencia para enjuiciar la constitucionalidad de la norma legal, no obstante lo cuál la STC 210/2012 y la STSJ Andalucía (Málaga) citada ponen de manifiesto la improcedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley reguladora del Impuesto. Rechaza seguidamente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad planteado por la parte actora, argumentando con carácter general que no se han precisado los preceptos concretos de la Ley 11/2010 que se cuestionan; y que el TC en Sentencia 210/12 de 14 de noviembre valoró mediante razonamientos trasladables a nuestro caso que el Impuesto de Depósito de clientes en entidades de crédito de Extremadura grava una concreta manifestación de capacidad económica y no presenta carácter...

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