STSJ Andalucía 1568/2013, 23 de Mayo de 2013

PonenteANTONIO REINOSO REINO
ECLIES:TSJAND:2013:14611
Número de Recurso547/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1568/2013
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 547/13 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1568/13

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Don Manuel Morales Morales en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr.DON ANTONIO REINOSO YREINO, Presidente de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 1309/10 se presentó demanda por Doña Rosario, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Uralita S.A., MC Mutual y Fraternidad Muprespa, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 24/07/12 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Rosario nacida el NUM000 .1931, con DNI nº, NUM001 y en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, siendo su última profesión ejercida obrera de Uralita inició expediente sobre declaración de incapacidad.

SEGUNDO

Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 17.09.2010, cuyo contenido obra en las actuaciones, que se da por reproducido.

TERCERO

El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 23.09.2010, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la no calificación de la trabajadora en situación de Incapacidad Permanente, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS 23.09.2010.

CUARTO

En fecha 2309.2010, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución en ese sentido.

QUINTO

El cuadro clínico residual de la actora es el siguiente: Asbestosis con placas pleurales, sin repercusión funcional respiratoria.

La demandante que trabajó para la empresa Uralita por un año presenta como patologías más relevantes asbestosis pleural leve y estabilizada sin repercusión funcional y fibromialgia.

La limitación en la capacidad residual derivada de lo estrictamente respiratorio, según las pruebas funcionales es insignificante, no produciendo la repercusión funcional respiratoria.

SEXTO

Formulada reclamación previa en fecha 18.10.2010, contra la resolución de fecha 23.09.2010, es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 18.11.2010.

SÉPTIMO

Uralita ha sido mutualista de Mutual Cyclops del 1 de enero de 1972 a 31 diciembre 1993 y estuvo asociada con Fraternidad en el periodo comprendido de1.01.1998 a 31.12.2003."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación al amparo del apartado A) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la nulidad de la sentencia porque la motivación es insuficiente, pero no puede compartirse esta afirmación porque la sentencia contiene todos los requisitos necesarios a que se refiere el artículo 97 de la citada Ley, tanto en los hechos probados como en los fundamentos jurídicos, que son suficientemente extensos y explicativos, y en lo que se basa el recurrente es que la magistrada de instancia tuvo en cuenta el informe médico de síntesis, así como una prueba pericial, y no el informe médico emitido por el Sr. Médico Forense, y no puede admitirse porque, por un lado, es doctrina ya consagrada de que la valoración de la prueba es misión exclusiva del Juzgador, no siendo los informes médicos y periciales vinculantes para el mismo, porque así lo prevé el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el Juez forma su convicción por el examen conjunto de todas las pruebas que ante él se practican en uso de las facultades que le otorga el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy artículo 97 de la L.R.J.S, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de junio de 1990, 10 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 19 de febrero de 2002 y 12 de mayo de 2008, y esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 1 de febrero de 2001, 15 de marzo de 2002, 17 de enero de 2003, 5 de marzo de 2004, 2 de febrero de 2007, 5 de febrero de 2009 y 11 de octubre de 2012, y, por otro, también manifiesta la doctrina judicial que no existe prevalencia de unos informes médicos sobre otros, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de diciembre de 1.982, o esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 26 de febrero de 2.004, 26 de septiembre de 2.007 y 17 de febrero de 2011, habiendo expresado esta Sala de lo Social de Sevilla...

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