SAP Málaga 88/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2014:162
Número de Recurso56/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 88

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 6 DE MARBELLA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 56/12.

JUICIO Nº 230/10.

En la Ciudad de Málaga a 24 de febrero de 2014.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Proced. Ordinario nº 230/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Cirilo, representado por la Procuradora Sra. Arias Doblás, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la Procuradora Sra. Conejo Doblado, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25/07/11, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. SÁNCHEZ FALQUINA, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., contra Cirilo, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON UN CÉNTIMO ( 71.984,01 euros), más los intereses legales conforme a lo previsto en el Fundamento de Derecho QUINTO de esta resolución. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de febrero de 2014, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad Banco Popular Español, S.A. Se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra D. Cirilo, recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Cirilo se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando infracción de normas procesales y error en la valoración de la prueba, impugnando igualmente el pronunciamiento relativo a las costas.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 435,2 de la LEC, en cuanto que la Juzgadora de la Instancia acordó, de oficio y mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, la practica de una serie de pruebas documentales como Diligencias Finales. En relación al primer motivo de apelación invocado, debe tenerse en cuenta la naturaleza de las Diligencias Finales que se configuran en la Ley de Enjuiciamiento Civil como una potestad del juzgador y no como un medio de prueba que necesariamente deba practicarse. Dispone el artículo 435 LEC que el juez podrá acordar como Diligencias Finales la práctica de actuaciones de prueba conforme a las reglas que se establecen en dicho precepto. Como decimos es una facultad del juzgador y no una obligación, acceder a lo solicitado por las partes en esta fase del procedimiento porque no es un nuevo periodo probatorio. La STS de 30 de noviembre de 2010 establece que "La práctica de diligencias finales de oficio por parte del tribunal es excepcional, conforme establece el artículo 435.2 LEC, y procede su autorización «sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos» ( STS de 22 de diciembre de 2009 ), queda, pues, a la valoración del juez a quo determinar si por las circunstancias concurrentes es necesaria la práctica de la diligencia final para la resolución de la cuestión litigiosa, sin que el mero hecho de que no se haya practicado en el juicio signifique que necesariamente ya no cabe su practica. En el presente caso, tal prueba prueba fue considerada esencial por la Juzgadora de instancia para la resolución del litigio a la vista de las declaraciones prestadas por los testigos en el acto del juicio, toda vez que en las operaciones de préstamo y compraventa, de las que deriva el cheque cuyo cobro resulta controvertido en el pleito, no fue parte la actora, por lo que ésta no tenía acceso a la mismas, es por ello que la prueba, necesaria para el esclarecimiento de los hechos, si no había sido aportada a autos lo era a causa de circunstancias independientes de la voluntad de la actora. Ante supuestos semejantes el TS es partidario de su admisión, así en sentencias como la de 12/11/08,en un supuesto en el que tampoco se prevén las Diligencias Finales cual es en la segunda instancia, considera que "si faltan pruebas, deben practicarse las diligencias finales que prevé el artículo 435 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y que no se contemplan...pero que tampoco están prohibidas ya que prevalece el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española frente a una imprevisión de la ley ". En consecuencia en aplicación de tal doctrina y para preservar la tutela judicial efectiva, no se considera que exista tal infracción procesal, ni que se haya causado indefensión alguna al recurrente, máxime cuando tal diligencia es encuadrable en el supuesto 2º previsto en el Art. 435 de la LEC . Razones que llevan a desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO

La lectura del desarrollo argumental de los demás motivos del recurso se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la documental, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. En éste...

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