SAP La Rioja 73/2014, 15 de Abril de 2014

PonenteMARIA JOSE MARTIN ARGUDO
ECLIES:APLO:2014:216
Número de Recurso67/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución73/2014
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00073/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2007 0002056

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2014

Delito/falta: CONTRA LA FAUNA

Denunciante/querellante: Imanol

Procurador/a: D/Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado/a: D/Dª MARIA SOLEDAD FUENTES LOPEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 73 DE 2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

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En LOGROÑO, a quince de abril de dos mil catorce.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARIN, en representación de DON Imanol, defendido por la Letrado DOÑA MARIA SOL FUENTES LOPEZ, contra Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 350/2010 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y, como apelado MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de

2013, en su procedimiento abreviado número 350/2010, en cuyo fallo se establece:

Que DEBO CONDENAR y CONDE NO a D. Imanol como Autor Responsable de un delito de empleo no autorizado de veneno para la caza de animales del artículo 336 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de dos años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, D. Imanol deberá indemnizar a D. Ambrosio y D. Eladio, propietarios de los perros muertos, en el valor de los mismos que se determinará en ejecución de sentencia, con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se declararon probados los siguientes hechos:

"Resulta probado, y así se declara, que D. Imanol, con DNI número NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales, es propietario de una finca en el paraje conocido como DIRECCION000, en el Término municipal de Anguiano La Rioja) . En esta finca, no vallada, existe una caseta, dentro de la cual D. Imanol posee colmenas de abejas no operativas.

Con el propósito de cazar los animales, tanto domésticos como silvestres que amenazaban sus colmenas, D. Imanol decidió utilizar conejos domésticos de su propiedad como cebos envenenados, abriéndolos en canal y colocándolos en su parcela, y depositando restos de los cebos envenenados en el interior de cubos; cebos envenados que fueron ingeridos por diversos animales, provocando la muerte, en fecha 11 de enero de 2007, de tres perros, propiedad de D. Eladio, con quien el acusado mantenía una mala relación, por problemas derivados de un camino vecinal, y la muerte, en fecha 25 de enero de 2007, de un perro, propiedad de D. Ambrosio, con quien el acusado también había tenido problemas por los mismos motivos, así como de dos gatos, un jabalí, dos ginetas y una garduña.

Analizados dos ejemplares machos adultos de Gineta, uno adulto hembra de Garduña, restos de tres conejos domésticos y muestras de digestivo del perro, propiedad de D. Ambrosio, se encontró un marcado edema y hemorragias pulmonares con abundante líquido serohemorrágico en vías respiratorias, así como abundante epistaxis y hemorragias subcutáneas, característicos de la intoxicación con carbamatos. En los cebos envenenados y en las muestras del perro muerto se encontró abundante granulado oscuro, resultando ser Aldicarb, un compuesto químico utilizado como fitofármaco sistémico (insecticida, acaricida y nematocida) cuyo nombre sistémico es N- Metilcarbamato de 2-metil 2,-metil tiopropilildenil amina. El Aldicarb es un insecticida clasificado como muy tóxico por el Real Decreto 3349/1903, de 30 de noviembre modificado por los Reales Decretos 162/1991, de 8 de febrero, 443/1994, de 11 de marzo y 255/2003, de 28 de febrero. La cantidad encontrada de este producto superaba en centenares de veces la dosis letal para mamíferos.

Del mismo modo, analizadas muestras de los perros propiedad de D. Eladio, resultó la presencia de aldicarb en el contenido gástrico del perro muerto.

De todas especies animales, tan sólo el jabalí tiene la consideración de especie cinegética, tal y como se Deriva de las Ordenanzas anuales de la Conserjería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de La Rioja."

TERCERO

Por la representación procesal de don Imanol, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal.

Por el Ministerio Fiscal en el traslado conferido se impugna el recurso de apelación interpuesto y se interesa interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Y remitiéndose todo lo actuado a esta Audiencia, se dieron por recibidos y se señaló para examen y deliberación el día 10 de abril 2014, quedando pendientes de resolución, siendo designada Magistradoponente Doña MARIA JOSE MARTIN ARGUDO.

HECHOS PROBADOS UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte recurrente se interesa en el recurso interpuesto la estimación del mismo con absolución de su representado del delito que se le imputa. Se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba, así mantienen que del visionado del CD grabado se comprueba el error en la valoración de la prueba testifical; entre otras manifestaciones sobre la valoración de la prueba que realiza la parte se pueden señalar que la caseta en la cual el acusado posee colmenas estas no están operativas, por lo que se produce un error en el móvil de proteger las abejas y su miel; habiendo mantenido su representado siempre la misma versión, y reiterando que en el mes de enero subió los días 5, 18 y 25 y no otros al lugar. Reitera como la testifical de don Victorio reitera que el día 23 por la mañana se encontró a Imanol en la empresa; asimismo sostiene que del tenor de la declaración de don Anibal se refleja la imposibilidad de conducir de su representado, estando en su compañía durante esos días. Mantiene que la acusación es quien ostenta la carga de la prueba y no aportó testigos directos que declaren lo que supuestamente vieron, sin que su representado el día 24 enero estuviera en Anguiano; en suma sostiene la ausencia de indicios suficientes que desvirtúen el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo de su patrocinado. Respecto a los cubos que se encuentran el día 30 enero 2007 junto a la caseta, incluso con restos de conejo, indica que el agente de la guardia civil debió ver los cubos el día 25 enero y no los vio, lo cual es una contradicción; por otra parte los cubos está al alcance de cualquiera, no estando cerrado el lugar. En conclusión el recurso de apelación se centra en la existencia de un claro error en la valoración de la prueba, especialmente testifical, reiterando que no existe prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia.

Por el Ministerio Fiscal en la representación que tiene acreditada se impugna el recurso interpuesto, y así se alega que la sentencia recurrida llega al fallo condenatorio tras la aplicación del principio de libre valoración de la prueba, sobre la prueba de cargo suficiente practicada en el acto del juicio oral, siendo la motivación razonada y suficiente, y sin que la pretensión del recurrente pueda sustituir la valoración efectuada por la juzgadora.

SEGUNDO

En primer lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada considera que no existen pruebas de cargo suficientes y válidas para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, entendiendo que no concurren pruebas suficientes de su responsabilidad.

La STS de 28/9/2012 indica que "El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional - entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-)....".

En este mismo de orden de cosas indica la STS de 27/10/2009 (Rec 152/2009 ) que "...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la...

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