SAP Baleares 158/2014, 22 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Fecha22 Abril 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00158/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 469/13

Autos nº 138/12

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 158/2014

En Palma de Mallorca, a veintidós de abril de dos mil catorce.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre declaración y condena de obligaciones de hacer, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en la CALLE000, NUM000, DIRECCION002, Santa Ponsa, Calviá, cuya representación se ejerce por la Procuradora de los Tribunales Dª Maribel Juan Danus, y su defensa por el Letrado D. Juan Escandell Torres, siendo parte demandada- apelante D. Marco Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nancy Ruys Van Noolen y defendido por el Letrado D. José Ferriol Bordoy, ha recaído sobre los mismos la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma en fecha 28 de junio de dos mil trece en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos con el número 138/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

"ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Maribel Juan Danus, en nombre y representación de CP EDIFICIO000 contra D. Marco Antonio y en consecuencia,

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO que el espacio existente en el lateral del EDIFICIO000 en el que se halla construido un cuerpo exterior adosado a la fachada y destinado a terraza de uso del apartamento DIRECCION000 propiedad del demandado, es un elemento común del edificio que pertenece a todos los propietarios de la finca, 2. debo DECLARAR Y DECLARO que D. Marco Antonio debe proceder a su costa y cargo a la demolición y supresión de la terraza litigiosa y cuerpo exterior y construcciones exteriores unidas a sus apartamentos, dejando la zona comunitaria y la fachada del edificio, donde se adosa la misma, en el estado en que se proyectó

3. debo CONDENAR Y CONDENO al demandado para que en un plazo de 2 Meses, a contar de la sentencia de inicio a las obras necesarias para reponer a su estado primitivo la zona comunitaria ajardinada, demoliendo el cuerpo exterior consistente en terraza exterior y construcciones adosadas a la fachada lateral de edificio.

Todo ello con expresa imposición de las costas al demandado."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada, obrando en autos los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en la CALLE000, NUM000, DIRECCION002, Santa Ponsa, Calviá, accionaba contra D. Marco Antonio en la presente demanda de juicio ordinario en la que se sostiene que el espacio existente en el lateral del EDIFICIO000, en el que se ha construido un cuerpo exterior adosado a la fachada y destinado a terraza de uso del DIRECCION000 ", propiedad del demandado, constituye un elemento común del edificio que pertenece en copropiedad a todos los propietarios de la finca; sucediendo que dicha construcción afecta a la escorrentía natural de aguas del terreno sito entre el edificio de la Comunidad actora y el edificio vecino, al que se desvían irregularmente las aguas produciendo un lavado de las tierra adyacentes a la parcela y erosionando las situadas bajo los cimientos de la propia terraza, provocando la desaparición de la zona donde se apoya tal cimentación. Por todo lo cual, la actora considera que es deber del demandado, y así se acordó en la correspondiente Junta de propietarios, proceder a la demolición y supresión de la terraza litigiosa y cuerpo exterior, dejando la zona comunitaria y la fachada del edificio en su estado original. Por ello, tras la alegación de los correspondientes hechos y fundamentos jurídicos, la demanda terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare que el espacio existente en el lateral del EDIFICIO000, en el que se halla construido un cuerpo exterior adosado a la fachada y destinado a terraza de uso del DIRECCION000 ", propiedad del demandado, es un elemento común del edificio que pertenece en copropiedad a todos los propietarios de la finca, así como que se declare que D. Marco Antonio debe proceder a su costa y cargo a la demolición y supresión de la terraza litigiosa y cuerpo exterior y construcciones exteriores unidas a sus apartamentos, dejando la zona comunitaria y la fachada del edificio, donde se adosa la misma, en el estado en que se proyectó, así como la obligación de consolidar y contener las tierras de dicha zona comunitaria, a su costa, evitando desprendimientos; todo ello, condenando al demandado para que, en un plazo de 20 días a contar de la sentencia, o plazo que se fije por el Juzgador, de inicio a las obras necesarias para reponer a su estado primitivo la zona comunitaria ajardinada, demoliendo el cuerpo exterior consistente en terraza exterior y construcciones adosadas a la fachada lateral de edificio, así como las obras necesarias para contener las tierras de dicha zona, condenándole a las anteriores declaraciones y expresamente al pago de las costas causadas.

La parte demandada, Sr. Marco Antonio, se opone a dichas pretensiones alegando prescripción de la acción, consentimiento tácito de la comunidad, falta de legitimación del demandado por no haber ejecutado el cerramiento así como haber adquirido el inmueble con la condición de tercero registral; negando, con relación al fondo, la causación de daños por culpa de la terraza, teniendo los mismos su origen en el terreno y datando de fechas muy anteriores, todo ello además de su oposición a la demolición y aseguramiento de tierras e improcedencia del suplico. A la vista de las posiciones mantenidas por las partes, la sentencia estableció como hechos controvertidos y cuestiones a examinar, las siguientes:

1. Prescripción de la acción de 15 o 30 años.

2. Consentimiento tácito de la Comunidad.

3. Legitimación pasiva, fecha de ejecución del cerramiento.

4. Terraza causante o no de los daños y filtraciones o culpa del edificio.

5. Procedencia de la demolición.

6. Aseguramiento de tierras.

Y, seguidamente, la sentencia consideró como hechos probados, por expresa conformidad de las partes y en atención a la prueba practicada, a saber, documental e interrogatorios, los siguientes:_

"1.- En fecha 17 de enero de 1975 se otorgó declaración de obra nueva de la edificación EDIFICIO000 y se constituyó en régimen de propiedad horizontal (fol. 35 a 58)

2.- En Junta de Propietarios de 12 de mayo de 1982, se acordó por los propietarios de la comunidad actora aceptar soluciones propuestas por el ayuntamiento, para eliminar el peligro de ruina mediante el escalonamiento del talud, y compromiso de abonar la mitad del coste. (fol. 99) como consecuencia de los informes existentes sobre el peligro del mismo (fol. 100 y ss).

3.- El demandado Sr. Marco Antonio, es propietario de la finca registral NUM001 de Calviá n° 1 inscrita al Tomo NUM002 Libro NUM003 Folio NUM004, que tiene la siguiente descripción: URBANA: NUMERO NUM005 DE ORDEN. Estudio letra DIRECCION000 del piso NUM006 del edificio denominado EDIFICIO000, sito en término municipal de calviá, calle letra DIRECCION001 hoy CALLE000 numero NUM000 de la urbanización " DIRECCION002 ". Tiene una superficie útil de VEINTISIETE METROS DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS, más una terraza de seis metros sesenta decímetros cuadrados. Tomando como frente su puesta de entrada, linda: al frente, con pasillo; a la derecha entrando, con vuelo del jardín; por la izquierda, con estudio letra G; y por el fondo, con vuelo del jardín. Tiene una cuota de copropiedad del uno con ochenta y cinco por ciento. (Fol. 20) Y que adquirió el 31 de octubre de

2011.

4.- En fecha 13 de mayo de 2011, por el Arquitecto Sr. Juan Ignacio, se emitió informe sobre la construcción existente en la planta piso NUM006 del EDIFICIO000 recomendando su eliminación. (fol. 58 a 61).

5.- Por Acta de Junta de la comunidad de propietarios, de fecha 28 de septiembre de 2011, punto 12° se acordó se debatió la situación de la terraza adosada a la vivienda del demandado, su situación de ilegalidad y eventuales peligros que derivan de la misma, acordando convocar nueva junta para adoptar medidas al respecto (fol. 34).

6.- Por Acta de...

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